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T-7268 (09-05-00) RC-T Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

7268 TUTELA Rad. No. 7.268 Tutela Daisy Molina de Portilla. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 073 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo del año dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 14 de marzo del presente año, mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y de petición, solicitada por la señora DAISY MOLINA DE PORTILLA y presuntamente desconocidos por el Banco Central Hipotecario, sucursal Paseo Bolívar de la ciudad de Barranquilla.

ANTECEDENTES: Manifiesta la accionante que en el mes de septiembre de 1993 adquirió a título de compra - venta un inmueble localizado en la calle 70 No. 49-42 de la ciudad de Barranquilla, con hipoteca a favor del Banco Central Hipotecario, en razón del crédito para vivienda urbana que ésta entidad le otorgara por la suma de $22.132.000.00, a un plazo de 20 años.

Señala que según el citado Banco, a enero 24 del año en curso se encuentra atrasada en el pago de $15.398.836.32. Por ello, ha buscado ser favorecida con las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional para los deudores morosos, pero el Banco Central Hipotecario se ha negado a darle respuesta a sus reiteradas solicitudes dentro de los términos de ley.

Como están próximos a vencerse los plazos para la revisión y reestructuración de su crédito, podría perder la oportunidad de acceder a los beneficios concedidos a los deudores morosos de Upac. Como no encuentra un medio efectivo y rápido para que el Banco responda a sus peticiones, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitarse un claro perjuicio irreparable e irremediable, cual es el de perder su casa de habitación. EL FALLO RECURRIDO: Señala el Tribunal Superior que no hay elementos de juicio en esta corta investigación que permitan sustentar la obligación de conceder la protección solicitada.

No se recaudó ninguna información de la que se pudiera inferir que a otras personas que se encontraran en la misma situación de la demandante, se les hubiera concedido la reliquidación de su crédito para con el Banco. Estima el a quo que de acuerdo con la contestación de la demanda, así como de las explicaciones suministradas por la propia accionante, aparece demostrado que no hubo violación alguna al derecho de petición, pues el Banco le dio pronta resolución a su solicitud, al contestarle en forma adecuada, efectiva y oportuna, aun cuando en sentido diverso a sus aspiraciones.

LA IMPUGNACION: La petente insiste en que ella presentó los documentos que demuestran que el inmueble adquirido con el crédito hipotecario es una casa de habitación y no un local comercial, como lo pretende la entidad accionada. Asegura que el Banco no le ha resuelto las peticiones, pues las respuestas a que alude dicha corporación se refieren a solicitudes muy distintas a las que dieran lugar a esta acción pública.

Indica que no se ha dado ninguna respuesta a su solicitud del 3 de febrero de este año, no obstante que fue radicada en debida forma ante el Banco, como se aprecia en la copia que anexara a la demanda de tutela. Considera que el párrafo último del informe que la entidad bancaria presentara al Tribunal Superior, donde se indica que “ y en su oportunidad notificará los términos de la reestructuración comercial que no de crédito de vivienda…” es prueba de la forma como el banco viene dilatando la solución de las peticiones por ella formuladas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Le asiste la razón al a quo al negar el amparo solicitado por la presunta violación al derecho fundamental a la igualdad. Tal como lo indica, no existe prueba alguna que permita colegir que la petente, señora DAISY MOLINA DE PORTILLO, hubiera sido víctima de discriminación alguna por parte de la entidad accionada, en razón de su edad o sexo, como se anota en el libelo de la demanda; tampoco se ha demostrado que otras personas, que se encontraran en similares circunstancias a las referidas por la accionante, o que hubieran formulado iguales solicitudes a las suyas, recibieran del citado Banco un trato preferente. 2.

No sucede lo mismo en relación con el desconocimiento del derecho fundamental de petición. La afirmación de la demandante en el sentido de que el Banco accionado no le ha dado ninguna respuesta a sus reiteradas solicitudes de reestructuración del crédito, encuentra respaldo en la comunicación suministrada a esta Corporación por la señora Gerente del Banco Central Hipotecario, Sucursal Barranquilla, el 24 de abril del año en curso, en la cual comunica que “ Con relación a la respuesta a las peticiones presentadas por la mencionada señora (Daisy Molina de Portilla) los días 27 de septiembre/99 y 23 de noviembre/99, el Banco no ha tomado decisión sobre ellas ” (Cuaderno Corte, fol.63).

Cabe recordar que ante las reiteradas solicitudes de la accionante para que se le “finiquitara” su petición de reestructuración del crédito, el Banco le respondió el 22 de septiembre de 1999 que el Comité de Crédito no encontró viable dicha solicitud, dado que no presentaba capacidad para atender la operación (Cuaderno Tribunal, fol. 10 y 25).

Por ello, la señora Daisy Molina de Portilla le pidió al Banco el 27 de septiembre siguiente que reconsiderada esa decisión, ofreciéndole a la entidad reducir el saldo a refinanciar, así como varias alternativas de pago, y demostrando, según ella, su capacidad para atender la obligación. Ante el mutismo del Banco, la demandante le reiteró la anterior petición el 23 de noviembre del mismo año (Cuaderno Tribunal, fol. 23, 10).

Como se sabe, hasta la fecha la entidad accionada no ha resuelto tales peticiones. 3. Tampoco ha decidido el Banco la súplica de la accionante para que le fuera reliquidado el crédito en mención, presentada a esa entidad mediante escrito del 2 de febrero del presente año (Cuaderno Tribunal, fol.11). No puede tenerse como una solución efectiva a dicha petición la sucinta respuesta que se le enviara el pasado 22 de marzo, según la cual, “ la Reliquidación solicitada NO ES VIABLE por ser su crédito diferente a compra de vivienda” (Cuaderno Corte, fol. 65).

La imploración referida está acompañada de una sustentación de 14 puntos, con apoyo en los cuales la petente pretende demostrarle al Banco las razones por las que ella considera que el crédito recibido sí lo fue para compra de vivienda, y por la tanto le asiste el derecho reclamado. No se puede aceptar que una petición de ese tipo, se despache perfunctoriamente en escasos tres renglones, sin señalar los fundamentos de la negativa. 4.

Así las cosas, contrario a lo estimado por el A – quo, resulta innegable que en el asunto en estudio sí se le desconoció a la accionante el derecho fundamental de petición. Para hacer efectivo este derecho, la Constitución consagró el correlativo deber de las autoridades de entregar pronta respuesta, esto es, de resolver la petición, independientemente del sentido de la decisión respectiva, la que puede ser positiva o negativa, según las circunstancias de cada caso en particular, pues la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.

El respeto al derecho de petición no se satisface con una respuesta cualquiera, dada en cualquier tiempo y carente de sustentación. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “ La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones.

Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada.

No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema.

Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”. ( C. Const., Sent. T-220, mayo 4 de 1994, M. P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado. 2. Conceder la protección al derecho de petición, solicitado por la señora DAISY MOLINA DE PORTILLA. 3. Ordenar a la Gerente deL Banco Central Hipotecario, Sucursal Barranquilla, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva las solicitudes formuladas por la señora DAISY MOLINA PORTILLA los días 27 de septiembre de 1999, 23 de noviembre de 1999, y 2 de febrero del año 2.000. 4.

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 5. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9