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T-7267 (07-04-00) Conflicto de competencia entre TribunalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONFLICTO - TUTELA N° 7267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 055 Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre la Sala Penal del Tribunal de Tunja y su similar del Tribunal de Cúcuta, a raíz del conocimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Tunja.

ANTECEDENTES 1.- El señor JOSÉ OBDULIO CRUZ CASTAÑEDA, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional “El Barne” de Tunja cumpliendo condena de 22 años de prisión por el delito de homicidio, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa misma ciudad, con el objeto de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, en razón a que solicitó al Comando de Policía de Arauca y al Director del Centro de Reclusión para miembros de la Policía Nacional de Facatativá (CEREC), en los cuales estuvo detenido provisionalmente y en cumplimiento de pena, las correspondientes certificaciones, de conformidad con la Ley 65 de 1993, por labores de aseo, sin que hasta el momento se hubieran pronunciado al respecto. 2.- Asumió el conocimiento de la acción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que mediante sentencia del 4 de febrero de 2000, decidió negar las pretensiones de amparo del actor. 3.- Impugnada la determinación por el accionante, se enviaron las diligencias al Tribunal Superior de Tunja, Corporación que mediante decisión del 10 de marzo siguiente decidió “remitir por competencia territorial” las diligencias ante su similar de la ciudad de Cúcuta, con base en la reiterada posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que el conocimiento de la acción de tutela debe radicar en el funcionario del lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos constitucionales, lo que permite concluir que no son los jueces de Tunja, como quiera que la supuesta falta de respuesta a la solicitud presentada por el recluso posiblemente aconteció en Arauca y en Facatativá. Concluye, entonces, que en caso de que el Tribunal de Cúcuta no acepte sus planteamientos, propone colisión negativa de competencia. 4.- El Tribunal de Cúcuta, en proveído del pasado 17 de marzo, declara que esa corporación no es la competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida por el Juez de Ejecución de Penas de la ciudad de Tunja, como quiera que no es el superior jerárquico del juez que emitió el fallo objeto de apelación. Razón por la cual acepta la colisión de competencia y decide remitir el proceso a esta Colegiatura.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Sea lo primero advertir que es esta Sala Penal la competente para dirimir el conflicto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1.996, pues se encuentra trabado entre dos despachos de diferente distrito judicial de esta misma especialidad. 2.- Frente a la problemática aquí suscitada, debe decirse lo siguiente: La Sala de decisión del Tribunal de Tunja conoció de la presente acción de tutela por virtud de la apelación propuesta por el actor, es decir, en razón a la denominada competencia funcional, como quiera que es el superior funcional del juez que profirió el fallo de primera instancia (Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja).

Tal competencia le otorga precisas facultades al superior, bien sea para decidir de fondo el asunto o bien para anular la determinación sometida a su consideración. Este ha sido el criterio que ha adoptado la Sala de Casación Penal, aplicable por integración a la acción de tutela. Ha dicho al respecto la Sala: “ la competencia funcional presupone la competencia por razón de la materia y por razón del territorio, de tal manera que si el funcionario de primera instancia se equivoca en este sentido, la solución no se halla en que el órgano de segundo grado, si en verdad es el superior funcional de aquél que erróneamente se arrogó el conocimiento y que dictó la providencia, se declare incompetente y deje intacta la decisión que se somete a su revisión; todo lo contrario, debe el ad quem hacer uso de la habilitación funcional para corregir el yerro en la cuestión objetiva o territorial.”.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 11 de marzo de 1997. MP. Dr. Jorge A. Gómez Gallego) En estas condiciones, el Tribunal de Tunja, como superior funcional del Juez de Ejecución de Penas de la misma ciudad, debe tomar las medidas procesales pertinentes con relación a lo actuado por el inferior. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- Declarar que el competente para el conocimiento de la apelación formulada contra el fallo de primera instancia en la presente acción de tutela, es el Tribunal Superior de Tunja, a donde se remitirá el proceso, conforme lo señalado en la parte motiva. 2.- Infórmesele de lo aquí decidido al Tribunal Superior de Cúcuta. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1.991 y, Cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 4