CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7266 Florentino Archbold PÁGINA 8 TUTELA 7266 Florentino Archbold CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 74 Santafé de Bogotá, D.C, diez (10) de mayo de dos mil (2000). VISTOS Desata la Sala la impugnación propuesta por el Director del Hospital TIMOTHY BRITTON contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, el 13 de marzo del año en curso tuteló en favor del ciudadano FELICIANO FLORENTINO ARCHBOLD HOWARD su derecho a la salud conexo al de la vida.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA FELICIANO FLORENTINO ARCHBOL vinculado laboralmente con el Hospital TIMOTHY BRITTON y afiliado a la E.P.S de Cajanal, a partir del mes de agosto de 1999 el patrono dejó de pagarle sus salarios, además se encuentra recibiendo atención médica en el mencionado establecimiento debido a que el servicio de salud que le prestaba PROSALUD como firma contratada por la Promotora está suspendido desde este año como consecuencia del finiquito del contrato suscrito.
Por los anteriores hechos el trabajador ha presentado acción de tutela en contra del Hospital bajo el supuesto de que se le han violado sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la vida pues el impago del salario le impone que en la actualidad deba acudir a sus familiares para poder subsistir. De otro lado, aseguró, el Hospital tampoco ha hecho el pago de los aportes al régimen de pensión - salud, lo cual le afecta su derecho fundamental a la seguridad social pues padece graves deterioros de salud derivados del adenomo cronofobo de hipofesis que le fuera descubierto en el año de 1986, hecho que lo obliga a desplazarse con urgencia a la ciudad de Medellín, lugar al que acudió en el pasado debiendo por cuenta propia cubrir los gastos, de ahí la necesidad de que se produzca el pago de los salarios para viajar y ser tratado.
Solicita la protección de los derechos supuestamente vulnerados, ordenándose la cancelación de lo debido y se le garantice la seguridad social con la prestación de la asistencia médica requerida. EL ACCIONADO El Jefe de Recursos Humanos (e) del Hospital manifiesta que es cierto que desde el mes de septiembre del año anterior no se le paga salario al accionante por falta de recursos económicos, no obstante advierte que la institución le presta el servicio médico así no esté legalmente obligada ya que tal carga la tiene la E.P.S de Cajanal, entidad a la cual se encuentra afiliado y con la cual se encuentra a Paz y Salvo en lo relacionado con el pago de los aportes.
EL FALLO DEL A QUO El Tribunal de San Andrés Isla luego de descartar la procedencia de la tutela sobre el pretendido pago de salarios dado que para ello el accionante cuenta con los medios ordinarios judiciales, sin que se encuentre afectado su mínimo vital ya que viene recibiendo un apoyo familiar para garantizarlo, decidió ampararle el derecho a la salud conexo a la vida con base en que la accionada al ser requerida para que expresara todo lo relacionado con el tratamiento que debe seguir el paciente y si en oportunidades anteriores había sido remitido a otra ciudad con tal fin, guardó silencio.
Hecho por el cual la judicatura aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, presumió ciertas las aseveraciones del señor ARCHBOLD relacionadas con su precario estado de salud y de la imperiosa necesidad de su traslado a otra ciudad en la que pueda gozar de las atenciones debidas, sobretodo cuando hace poco sufrió una trombosis que lo tiene incapacitado.
Así ordenó al Hospital que en el improrrogable término de 48 horas envíe al accionante a los controles médicos a la ciudad donde se le venían realizando. LA IMPUGNACIÓN El Director del Hospital TIMOTHY BRITTON muestra su inconformidad con la decisión de instancia sosteniendo que la E.P.S contratada por la institución para brindarle a sus trabajadores los servicios médicos es CAJANAL, firma que ha recibido los aportes respectivos y debe subcontratar la I.P.S. Ahora bien, que CAJANAL no se encuentre al día con la I.P.S “ello no es causal imputable al Hospital..” por lo que la acción por el incumplimiento en el servicio debió dirigirse en contra de aquélla y no contra la entidad donde labora el demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del acervo probatorio se desprende que el peticionario FELICIANO FLORENTINO ARCHBOLD HOWARD se encuentra vinculado al régimen de seguridad social de Salud como afiliado a la E.P.S de CAJANAL, entidad que hasta el último día del año anterior contaba con la I.P.S PROSALUD, la que atendió al ciudadano en oportunidad, sin que ahora haga lo mismo debido a que no hay contrato vigente, siendo cierto que de acuerdo con el informe vertido por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital demandado - 1 de marzo del 2.000 - la institución se encuentra a Paz y Salvo por concepto de pago de aportes.
En este sentido debe la Corte aclarar que, conforme al artículo 178, numeral 6, de la Ley 100 de 1993, el legislador dispuso que los servicios de salud que demande el afiliado al sistema de seguridad social, deberán ser prestados de manera eficiente, oportuna y de calidad por las entidades que para el efecto establezca la E.P.S respectiva.
Por lo tanto, en el evento sub examine, la acción de tutela, ha debido interponerse, luego de que el actor hubiere agotado todas las diligencias pertinentes en pro de la atención requerida, ante la E.P.S a la cual se encuentra inscrito dentro del régimen contributivo. En consecuencia, la Sala advierte que el Hospital en el cual labora el accionante, no ha violado derecho fundamental alguno, toda vez que la asistencia que reclama su estado de salud, debe ser prestada directamente por la E.P.S a la cual se encuentra afiliado, la que de no haberle prestado atención, puede ser conminada a ello, previo el trámite establecido en el artículo 188 de la Ley 100 de 1993, esto es, a través del Comité Técnico Científico.
Por lo anterior en opinión de la Sala es improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Hospital TIMOTHY BRITTON, razón por la cual habrá de revocarse el fallo de primera instancia, porque no se evidencia la transgresión de ningún derecho por parte del mentado establecimiento, pues conforme a la normatividad vigente que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud, corresponde a la E.P.S de la afiliación del accionante prestarle la atención requerida.
Por supuesto lo decidido no es óbice para que el interesado accione en debida y legal forma. En mérito a lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés, Santa Catalina y Providencia Islas, fechada el 13 de marzo hogaño, en su lugar declarar también la improcedencia de la acción en lo relativo a la protección de los derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, supuestamente violados por el Hospital TIMOTHY BRITTON en perjuicio del señor FELICIANO FLORENTINO ARCHBOLD. 2.
REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria