Micelio
T-7264 (09-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA N° 7264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 073 Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación presentada por la accionante MARTA LUCÍA ARISTIZABAL han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga negó por improcedente la tutela instaurada contra el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Tuluá (Valle), por presunta violación de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Refiere la accionante que el citado Administrador Local de Impuestos Nacionales, desbordando las facultades señaladas en el estatuto Tributario, adoptó una determinación abiertamente ilegal y desconocedora de sus derechos constitucionales, pues mediante Resolución 546 del 30 de diciembre de 1999, resolvió reclasificarla como responsable del régimen común al impuesto a las ventas, no obstante encontrarse tributando conforme al régimen simplificado.

Estima la accionante que la determinación no sólo es manifiestamente lesiva de sus intereses, como que le impone “cargas tributarias” adicionales a las que tenía, afectando con ello su situación económica, sino que adolece de una motivación o justificación que la torna en una simple arbitrariedad de la administración. Por estas razones espera que se amparen sus derechos, entre los que cita el debido proceso y la propiedad y, por ende, se “revoque” la citada resolución de reclasificación, dejándola en el sistema de tributación simplificado. 2.- El Tribunal negó el amparo solicitado ya que considera que la resolución por medio de la cual se adoptó la determinación y en la que se contiene la supuesta violación de los derechos constitucionales, constituye un acto administrativo, demandable a través de la jurisdicción contencioso administrativa, luego de agotados los trámites gubernativos correspondientes, lo cual desvirtúa la intervención constitucional frente a este excepcional mecanismo de protección constitucional, de conformidad con el numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991.

Tampoco encuentra procedente el amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable, pues en su criterio no concurren los motivos para así vislumbrarlo, como la “urgencia, gravedad e inminencia” de la intervención constitucional. Motivos por los cuales el Tribunal declara la improcedencia de la acción. 3.- Inconforme con la determinación, la actora la impugna recurriendo a los mismos argumentos señalados en el inicial escrito, de los cuales es de resaltar que insiste en que si bien es cierto sabe y conoce de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo son las acciones contencioso administrativas, igualmente, sostiene, sabe de la demora y retardo que conlleva un proceso administrativo, lo que le ocasionaría un serio detrimento patrimonial por la carga tributaria que tendría que asumir.

De otra parte, dice que la decisión de reclasificación se convierte en una “sanción tributaria”, al hacer más onerosos los trámites y el pago de impuestos, sin la posibilidad de que pueda controvertir previamente la determinación en que se le obligue a cancelar bajo este sistema de contribución, lo que la abocará al cierre de su establecimiento comercial.

De ahí que demande la revocatoria de la resolución y, en consecuencia, que se amparen sus derechos. LA CORTE CONSIDERA No cabe duda que la actora desconoce la naturaleza y alcances de la acción de tutela que el legislador constitucional consagró en el artículo 86 de la Carta Fundamental, lo que la llevó a solicitar el amparo, cuando resultaba completamente improcedente, tal como lo señaló el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, en decisión que por compartirse, lleva a la Sala a confirmarla en todas sus partes, por las siguientes razones: La acción de tutela no es un mecanismo instituido como procedimiento ni instancia accesoria a las señaladas en la ley, ni como un medio de impugnación de las decisiones que se produzcan en desarrollo de la actividad administrativa o gubernamental, sino que, como bien claro lo señala la Constitución Política, se trata de un medio excepcional, residual y sumario, que surte efectos, de manera general, cuando existe la amenaza o violación de un derecho fundamental por parte de una autoridad pública o, excepcionalmente, de un particular.

Este carácter sumario y de potencialidad en la protección de los derechos fundamentales no la aparta de los criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, lo cual aparece claramente en el artículo sexto del Decreto 2591 de 1.991. Uno de esos criterios, señalado en su numeral primero, es la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

En el caso concreto, la inconformidad de la actora radica en la determinación de una autoridad administrativa, como lo es el Administrador de Impuestos Locales, adoptada mediante una Resolución que es un acto administrativo, solamente controvertible ante la jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotada la vía gubernativa. E, igualmente, dentro del mismo se cuenta con la posibilidad, si así se quiere, de reclamar la suspensión provisional del acto que se reputa como lesivo de los derechos fundamentales, mecanismo que se erige como idóneo y eficaz para lograr una provisional protección, lo que descarta la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así pues, básten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación, por falta de procedibilidad formal, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. - CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. -Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. - Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y Cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 8