7263 TUTELA Radicación 7263. Tutela Ernesto Suárez Alvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 073 Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo del dos mil. VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el señor ERNESTO SUAREZ ALVAREZ, contra la providencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga del pasado 15 de marzo, que decidió negar el amparo solicitado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor ERNESTO SUAREZ ALVAREZ presentó acción de tutela contra el ADMINISTRADOR LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE TULUA, pues estimó violado su derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: 1. Indicó que mediante Resolución de Cambio de Régimen No 168 de diciembre 30 de 1999, el ADMINISTRADOR LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE TULUÁ, procedió en forma arbitraria, sin fundamento legal y sin motivación alguna a reclasificarlo como responsable del Régimen Común. 2.
Precisó que con esta resolución se desconoció la voluntad del legislador de establecer el Régimen Simplificado, además, no se tuvo en cuenta que de acuerdo con los artículos 499, 500 y 503 del Estatuto Tributario, el Administrador de Impuestos únicamente está facultado para reclasificar cuando verifique que un contribuyente se halla situado en el Régimen Simplificado a pesar de no satisfacer los requisitos establecidos en las normas citadas. 3.
Estimó el solicitante, que se desconoció el texto del artículo 683 del Estatuto Tributario, según el cual al contribuyente no se le debe exigir más que aquello dispuesto en la ley para que coadyuve a las cargas públicas de la nación. 4. Destacó que la reclasificación de oficio por parte de la DIAN violó el debido proceso y los derechos adquiridos, pues atenta contra la capacidad económica e impone obligaciones con el anuncio de sanciones por incumplimiento.
Por lo expuesto, solicitó el amparo del derecho al debido proceso, a la propiedad y demás derechos no mencionados, así como prevenir al ADMINISTRADOR LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE TULUÁ para que se abstenga de continuar con tales procedimientos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga decidió negar la tutela solicitada por el señor ERNESTO SUAREZ ALVAREZ, pues en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, éste dispone de las acciones contencioso administrativas para controvertir la resolución que lo reclasificó. Consideró el Tribunal que no hay presencia de un peligro irremediable para utilizar el amparo como mecanismo transitorio, pues la decisión ya fue tomada, y si bien la decisión puede afectar al actor, ello no constituye un perjuicio grave que deba ser resuelto por vía de la tutela.
LA IMPUGNACION 1. El señor ERNESTO SUAREZ ALVAREZ impugnó el fallo de tutela por considerar que el Tribunal desconoció la situación real de los afectados y su estado de indefensión, pues ahora tendrán que demostrar que no les es aplicable el Régimen Común. 2. Señaló que conocía de los “mecanismos judiciales alternos”, pero que la efectividad de estos es prolongada en el tiempo, pues cualquier decisión no se consigue antes de un año, tiempo para el cual posiblemente haya desaparecido por insolvencia su establecimiento comercial. 3.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a que la aplicación de plano de una sanción vulnera el debido proceso, y que siempre que se imponga una sanción debe garantizarse el derecho de defensa del afectado, para concluir que carece de respaldo constitucional la imposición de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobación objetiva de una conducta ilegal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada, pues resulta improcedente la solicitud de amparo hecha por el señor ERNESTO SUAREZ ALVAREZ ante la existencia de otros medios de defensa, y por la ausencia de perjuicio irremediable que ameritaría la protección demandada de manera exceptiva y transitoria, como a continuación se evalúa. 1.
La acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria, es decir, resulta procedente siempre que no exista otro medio de defensa, por lo cual no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo para obviar los procedimientos judiciales ordinarios, pues no es éste su cometido, ni la razón jurídica que justifica su existencia. Si se brindara la protección solicitada a pesar de que al solicitante le asisten otras vías de reclamación, se desnaturalizaría el debido proceso que corresponde a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, como es reconocido expresamente en el artículo 29 de la Constitución. Ahora, en cuanto se refiere a la dilación que el demandante predicó de cualquier decisión judicial en tiempo no inferior a un año, considera la Corte que ello no puede constituir razón para pretermitir las reglamentaciones ordinarias, pues entonces con tal argumento la acción de tutela como actuación preferente y sumaria desplazaría la totalidad de procedimientos ordinarios, lo cual, evidentemente, no constituye la finalidad de la figura constitucional. 2.
En el asunto estudiado, el ADMINISTRADOR LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE TULUÁ profirió la Resolución de Cambio de Régimen con soporte en las facultades conferidas por el artículo 508-1 del Estatuto Tributario (artículo 43 de la Ley 49 de 1990), y de acuerdo con las funciones a él asignadas en el artículo 34 del Decreto 1265 de 1999; debe señalarse, que la reclasificación no constituye, como erradamente lo ha entendido el actor, una sanción de carácter administrativo, pues únicamente establece unas obligaciones formales que deberán ser asumidas por el contribuyente a partir del bimestre siguiente a la notificación de la resolución. 3.
En atención al carácter subsidiario de esta acción, el amparo solicitado resulta improcedente, pues la Corte está impedida como juez de tutela, para revocar, adicionar o tomar las decisiones asumidas por la entidad accionada, en cuanto la medida adoptada en la Resolución 168 de diciembre 30 de 1999 constituye un acto administrativo susceptible de ser impugnado por el actor a través del recurso extraordinario de revocatoria directa establecido en el artículo 736 y siguientes del Estatuto Tributario, así como mediante las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción competente una vez agotada la vía gubernativa, pues es allí a donde le corresponde concurrir para resolver sobre la aplicación e interpretación que de las normas aplicadas en la resolución 168 de 1999 pretende hacer valer; acciones que no pueden ser desplazadas por la acción de tutela, pues si constituye fundamento de la organización política la exclusión de la arbitrariedad por vía del deslindamiento de ámbitos de competencia funcional, resulta contrario a dicho finalidad que se resuelvan asuntos de competencia exclusiva y excluyente de otras instancias judiciales a través de un procedimiento preferente y sumario como es la acción de tutela. 4.
La acción de tutela puede ser utilizada de manera exceptiva en presencia de otros medios de defensa como mecanismo transitorio cuando se trata de evitar la producción de un perjuicio irremediable, pero en el asunto estudiado tampoco se satisface este presupuesto, pues no se evidencia la presencia de peligro o amenaza para alguno de los derechos fundamentales del solicitante, ya que no le ha sido impuesta una sanción, sino que se le han señalado unas obligaciones dentro de la gestión pública de control del recaudo de impuestos en su calidad de contribuyente responsable del régimen común. 5.
En cuanto se refiere a la presencia de arbitrariedad y ausencia de legalidad anunciadas por el actor con relación a la Resolución 168 de 1999, considera la Sala que ello no encuentra respaldo en la actuación, pues en la misma resolución censurada se invocan las disposiciones legales que facultan al ADMINISTRADOR LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES, así como las disposiciones que permiten la reclasificación (Artículo 508-1 del Estatuto Tributario, artículo 33 del Decreto 1071 de 1999 y artículo 34 del Decreto 1256 de 1999), lo cual descarta el anunciado actuar arbitrario o caprichoso.
Debe señalar la Sala, que las simples diferencias de interpretación que puedan existir con relación al alcance de las normas legales aplicables, no pueden servir de base para que se considere que existen vías de hecho o que se ha violado el debido proceso, además, ello constituye un tema ajeno al ámbito de la acción de tutela, el cual se ocupa exclusivamente de la protección de derechos fundamentales, y por esto, los temas diversos deben ser dilucidados ante las autoridades respectivas. 7.
Si en virtud del artículo 121 de la Constitución Política a los servidores públicos sólo les está permitido realizar única y exclusivamente aquello para lo cual se encuentran expresamente facultados; si el Estatuto Tributario, el Decreto 1071 de 1999 y el Decreto 1265 de 1999 facultan al ADMINISTRADOR LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES para reclasificar oficiosamente a los responsables que se encuentren en el Régimen Simplificado, ubicándolos en el Régimen Común; si dicha potestad se encuentra reglada, y si a tales reglas se atuvo el ADMINISTRADOR LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE TULUÁ, ha de concluirse que no se evidencia abuso de poder, arbitrariedad o ilegalidad capaz de constituir vía de hecho, ni se evidencia violación alguna al derecho fundamental al debido proceso del solicitante. 8.
Debe recordarse que le está vedado al juez de tutela invadir las órbitas de competencia de otros servidores públicos por vía de calificar o modificar las actuaciones en su contenido, pues actúa no en calidad de superior jerárquico sino en posición de guardián y garante de los derechos fundamentales de las personas, por lo cual, en principio únicamente debe ocuparse de establecer si en el trámite de la actuación que se trate se vislumbra desconocimiento de garantías fundamentales de las partes determinado por el capricho o la arbitrariedad de los funcionarios o por el desconocimiento de los ritos procesales que regulan la materia. 9.
Además de lo anterior, la Corte no puede revocar las decisiones administrativas, en este caso, las decisiones del ADMINISTRADOR LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE TULUÁ, porque se reitera, se trata de un acto administrativo susceptible de ser sometido al control de la jurisdicción contencioso administrativa. En casos como el que aquí se estudia no es procedente la tutela solicitada, primero, porque la administración local no decidió con base en vías de hecho, y segundo, porque el debate propuesto gira en torno al alcance interpretativo de normas legales.
Se confirma entonces la providencia impugnada, por considerar que existen otros medios para que el solicitante haga valer las pretensiones que erradamente invocó a través de esta vía subsidiaria, y por la inexistencia de perjuicio irremediable que permita utilizar este mecanismo sumario y preferente de manera exceptiva como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8