Micelio
T-7259 (09-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 073 Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil (2000). Por impugnación del accionante ABILIO ALFONSO DIAZ MARTINEZ -actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional ‘El Barne’, de Tunja-, revisa la Sala el fallo de febrero 15 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no tuteló el derecho al debido proceso el cual se afirma que violó un Juzgado Regional de Barranquilla.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dice el actor: “Me encuentro actualmente recluido en La Penitenciaría Nacional El Barne, Tunja (Boyacá) y llego hasta su despacho en forma respetuosa para formular acción de tutela, contra un juez regional, sin rostro, quien me condenara a 27 años 6 meses, mediante sentencia de junio 23 de 1998.

Considero pues, Señor Presidente que se me han violado los derechos fundamentales al devido (sic) proceso y sus principios de legalidad, lealtad, contradicción, etc., lo que ha puesto en peligro inminente mis derechos, existiendo error por vías de hecho, por lo tanto pido me sean protegidos, para que no se me siga (sic) causando perjuicios irremediables por esta violación, ante lo que le ruego intervenga inmediatamente para que en forma como mecanismo transitorio restablesca (sic) mis derechos, pasando enseguida a fundamentar lo siguiente” (fl. 2): -No se practicaron en el proceso las pruebas “que pudieran darle claridad a los hechos”, lo que viola el principio de investigación integral previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, y, además, las pruebas que lo favorecían no fueron tenidas en cuenta. -La entonces Justicia Regional no era competente para juzgarlo, ya que el homicidio “en ningún momento se señala con fines terroristas, y como la granada hallada posteriormente no puede subsumir (sic) el homicidio, por que (sic) este ultimo es mas grave, ante lo cual se devio (sic) romper la unidad procesal, por no existir conexidad entre la granada y el homicidio” (fl. 3), y añade: “No existiendo tal conexidad el juzgamiento debió conocerlo la justicia ordinaria, respecto al homicidio y la granada la justicia regional”.

Pide que se tutelen “el derecho fundamental al debido proceso, como también el principio de lealtad y legalidad”, y que como medida provisional se le conceda la libertad, ordenando que “Se decrete la nulidad de la condena en mención”, precisando que dicha nulidad “sería a partir del traslado de los 30 días para preparación de la audiencia, y en ella devatir (sic) las pruevas (sic) mal valoradas por los regionales” (fl. 4).

Pide varias pruebas para debatir la imputación que pesa en su contra y jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela. Actuación y pruebas El Tribunal de Barranquilla dijo que si bien un Juzgado Regional de dicha ciudad “venía conociendo del proceso radicado bajo el No. 1215 contra ABILIO ALFONSO DIAZ MARTINEZ, con ocasión del desmonte de la justicia regional la secretaria administrativa de los Juzgados Especializados de Barranquilla informa a la Sala que dicho expediente fue remitido al JUEZ UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, pues los hechos ocurrieron en esa ciudad” (fl. 24), por lo cual “se evidencia” que el competente para decidir este asunto es el Tribunal de dicha última ciudad, adonde, pues, se envió el expediente.

Allí se admitió la demanda, se informó de ello a los interesados y el Juzgado Penal del Circuito Especializado remitió el proceso penal en cuestión (fls. 29 a 34 y Anexos). La providencia impugnada Recuerda la misma que “las razones atinentes a la falta de conexidad”, que expone el demandante fueron aducidas en la apelación de la sentencia y consecuencialmente respondidas por el Tribunal Nacional, y sobre “las censuras que hace a la prueba incriminatoria” (fl. 38), se ve que pretende el actor revivir el debate probatorio, lo cual no es permitido, cita al respecto una decisión de la Corte Constitucional y añade (fl. 40): “Como claramente se desprende de la lectura de las sentencias de primera y segunda instancia, mediante el análisis ponderado de los medios de pruebas recaudados se llegó a la conclusión de la participación en calidad de autor del procesado en la delincuencia investigada, como también carece de falta de fundamento la afirmación de que el fallo, en torno al homicidio se dictó con ausencia de competencia, dado que por claras disposiciones legales se tenía establecido que tratándose de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez regional y de otro funcionario judicial, correspondía al (sic) juzgamiento al primero de ellos”.

No tuteló entonces los derechos invocados. La impugnación El actor colocó “apelo” al notificarse de dicho fallo, mas no dio a conocer las razones de su desacuerdo con el mismo (fls. 43 y ss.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- A pesar de que el Juzgado accionado tiene su sede en Barranquilla, producido el desmonte de la Justicia Regional, el expediente, ya contentivo de fallo con carácter de cosa juzgada, fue remitido a Valledupar, por haber en esta ciudad ocurrido los hechos materia de juzgamiento, por lo cual estuvo bien que haya sido el tribunal de esta última ciudad, y no el de Barranquilla, el que haya emitido el fallo de tutela impugnado. 2.- Como expresamente la demanda se dirige contra la sentencia de junio 23 de 1998, mediante la cual un Juzgado Regional de Barranquilla condenó al accionante ABILIO ALFONSO DIAZ MARTINEZ a 27 años 6 meses de prisión por los delitos de homicidio y “de porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de uso personal” (fl. 459 Anexo 2.

No menciona el actor el fallo de octubre 23 de 1998, por medio del cual el Tribunal Nacional confirmó dicha sentencia -cdno. Trib.-), es necesario reiterar lo que esta Sala por unanimidad viene diciendo sobre la improcedencia de la tutela contra actuaciones y decisiones judiciales: “'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1.991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1.992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.

De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1.991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí s inconstitucionalmente - las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152.

Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.

Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1.992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991, e insistido por esta Sala de Casación Penal (entre otras, en sentencia de agosto 30 de 1.995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). 3.- El reclamo que hace el actor atinente a que no tenía competencia la entonces Justicia Regional, por la falta de conexidad que afirma entre el homicidio y el porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, fue hecho por su defensor al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia del Juzgado Regional (fls. 484 y ss. cdno. No. 2).

El Tribunal Nacional, al revisar el fallo, hizo el correspondiente análisis y concluyó: “De lo anterior se establece que no tiene asidero legal la tesis sobre incompetencia. Es claro que tanto la fiscalía como el Juzgado Regional eran competentes para la investigación del hecho, y, correlativamente a ello, también deviene improcedente la solicitud de nulidad” (fl. 10 cdno. Trib.).

No es la sede de tutela una instancia más para examinar lo que otros funcionarios han considerado y resuelto dentro de su competencia constitucional y legal, lo que deviene así mismo predicable de los reparos del actor con relación a que no se observó el principio de investigación integral y de que no se tuvieron en cuenta las pruebas que lo favorecían: todas esas controversias de la parte interesada no pueden jamás convertir en “vías de hecho” las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales.

Y si las mismas podrían entrar al ámbito de la casación (C.P.P. arts. 218 y ss.), cabe recordar que, no obstante haberse interpuesto el recurso extraordinario, no se presentó la respectiva demanda sustentatoria del mismo (fls. 21 vto. y ss. cdno. Trib.). Se aprobará entonces el fallo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.259 CONFIRMA A DESPACHO: ABRIL 3 DEL 2000 PROYECTO: ABRIL 24 DEL 2000 VENCE DESPACHO: ABRIL 24 DEL 2000 VENCE SALA: MAYO 9 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �10� �PÁGINA �10� TUTELA No. 7.259 ABILIO A. DÍAZ M. TUTELA No. 7.259 ABILIO A. DÍAZ M.