Micelio
T-7258 (11-04-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 58 Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados 9° y 32 Penales Municipales de Barranquilla y Santa Fe de Bogotá respectivamente, para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Auxiliadora Fontalvo de la Hoz, Loida Iglesia Ortega y Elizabeth Hortensia Pallares de Oliver, contra el Alcalde de Barranquilla, y los Ministros de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público. 2.

ANTECEDENTES Ante el Reparto de los Juzgados Penales Municipales de la ciudad de Barranquilla, María Auxiliadora Fontalvo de la Hoz, Loida Iglesia Ortega y Elizabeth Hortensia Pallares de Oliver, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la remuneración oportuna, y a la seguridad social. Explicaron que laboran como educadoras al servicio del Distrito de Barranquilla, y desde el mes de diciembre de 1999, el alcalde no les cancela salario, prima de vacaciones, ni prima de navidad, argumentando que la nación no ha girado los recursos del situado fiscal, lo que constituye un grave atentado contra sus derechos fundamentales, y pone en peligro su digna subsistencia. Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, Despacho que se declaró incompetente para conocer de la petición de amparo constitucional y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de Santa Fe de Bogotá, proponiendo colisión negativa de competencias, en el evento de no ser aceptados sus planteamientos.

Tal decisión fue adoptada con fundamento en que la hipotética vulneración de los derechos fundamentales reclamados ocurre en Santafé de Bogotá, lugar donde tienen su sede los Ministros de Educación y Hacienda, “ya que es allí donde tiene que hacerse las transferencias o giros para que se efectúen los pagos según lo acordado con el ALCALDE DISTRITAL de esta ciudad, que no puede cumplir a los maestros si no cuenta con los giros de dineros” que debe hacer la nación (f. 50).

Por su parte el Juzgado 32 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá -a donde correspondieron las diligencias por reparto-, sostuvo su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo, fundamentado en que fue en Barranquilla donde se presentó la demanda, la que además está dirigida contra ese Distrito, representado por el señor Alcalde de la ciudad, y contra los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, que se repite, ejercen autoridad en todo el territorio nacional a pesar de que los actos que de esos Ministerios emanan, se firman en la Capital de la República (f. 102).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, atendido el factor territorial, la regula el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

Y aunque no ha sido expresamente prevista la posibilidad de criterios divergentes entre los funcionarios judiciales sobre la competencia para conocer de esta extraordinaria acción constitucional, lo cierto es que este tipo de conflictos sí puede suscitarse en el trámite tutelar; y en tales eventos -como en todos los restantes de vacío legislativo-, por virtud del principio de "integración jurídica", ha de acudirse a la regulación que al efecto se haga en el ordenamiento procesal ordinario.

Es así como esta Corporación tiene establecido que, atendiendo el trámite preferente y sumario propio de la acción de tutela, las divergencias que en torno a la competencia para conocer de la misma se originen entre los jueces de la República, deben ser resueltas de plano por el Superior de los funcionarios trabados en el conflicto, dentro del marco de celeridad que debe caracterizar la aplicación de este excepcional mecanismo para prohijar derechos fundamentales.

En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal -normas éstas que deben ser interpretadas analógicamente para llenar el vacío legislativo señalado-, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencias surgido entre dos Jueces de diferente Distrito Judicial.

Del contexto del escrito de reclamación se desprende que los accionantes cuestionan la omisión de transferir, por parte de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional, los recursos del situado fiscal, necesarios para que, por parte de la Alcaldía de Barranquilla, se efectúe el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados, por considerar que dicha omisión afecta el mínimo vital, y los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.

Y si como viene de precisarse, el criterio para determinar la competencia territorial para conocer de la acción de amparo, es, según el citado artículo 37 del Estatuto de Tutela, “el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", ha de tenerse en cuenta que los peticionarios atribuyen la presunta vulneración de sus derechos esenciales, a la negativa a transferir, por parte de los Ministros accionados, “los recursos del situado fiscal”, destinados al cubrimiento de las obligaciones salariales insolutas, por lo que no procede deducir la competencia para conocer de la reclamación, de la ciudad donde se presentan los efectos del acto demandado, o donde se encuentran domiciliados los postulantes.

Ese ha sido el criterio fijado por la Sala en recientes pronunciamientos de 28 de febrero (Mag. Pon. Dr. Mario Mantilla Nougés) y 2 de marzo de la presente anualidad (Mag. Pon. Dr. Jorge Córdoba Poveda), en el último de los cuales se precisó que “El hecho de que aquí también se accione contra el alcalde de Barranquilla en manera alguna desvirtúa ni debilita los precedentes argumentos, pues mírese que lo que se demanda es el pago de salarios y de primas, con respecto a lo cual quienes deben intervenir primero son los también accionados Ministros, que tienen su sede en Santafé de Bogotá”.

Así las cosas, resulta acertado el criterio de la Jueza Novena Penal Municipal de Barranquilla, al declararse incompetente para tramitar la acción de tutela incoada por María Auxiliadora Fontalvo de la Hoz, Loida Iglesia Ortega y Elizabeth Hortensia Pallares de Oliver, contra el Alcalde de Barranquilla, y los Ministros de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, debiéndose asignar su conocimiento al Juzgado 32 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá inmediatamente el expediente, enviando copia de esta decisión a su homólogo colisionante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de tutela al JUZGADO 32 PENAL MUNICIPAL DE SANTAFE DE BOGOTA, a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado 9° Penal Municipal de Barranquilla. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA N° 7.258 �PÁGINA �8� �PÁGINA �6� � *CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA N° 7.258