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T-7257 (09-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL Radicación No.7257 Acción de Tutela Ricardo Ruiz Estrada Radicación No.7257 Acción de Tutela Ricardo Ruiz Estrada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 73 Santa Fe de Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante RICARDO RUIZ ESTRADA en contra del fallo proferido el 10 de marzo de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), por medio del cual no tuteló los derechos al debido proceso y a la defensa que el accionante reclamaba violados por parte de la Juez 1ª Penal Municipal de esa ciudad.

FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor RICARDO RUIZ ESTRADA vinculado a un proceso penal por el delito de lesiones personales culposas, reclama protección a sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa por la presunta vulneración de que están siendo objeto por parte de la Juez 1ª Penal Municipal de Cali. Concreta la violación en la supuesta omisión de esa Juez en la práctica de algunas pruebas que ya había ordenado ella misma mediante un auto interlocutorio del 14 de mayo de 1998, no obstante lo cual citó a audiencia pública sin practicar las pruebas mencionadas.

Estima que tal actuación de la Juez genera una causal de nulidad del proceso conforme al numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y para demostrar ello cita un aparte jurisprudencial de una decisión de la Corte Constitucional. Solicita que el fallo de tutela ordene a la Juez la práctica de las pruebas ordenadas mediante auto del 14 de mayo de 1998 y se decrete la nulidad de todo lo actuado en ese proceso desde el 21 de septiembre de 1999 fecha del auto que fijó fecha para la realización de audiencia pública.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela de los derechos fundamentales que el accionante reclamaba violados. El Tribunal estimó que no puede asumir las funciones del Juez competente para imponerle a éste sus criterios respecto de la procedencia de las pruebas que el actor reclama necesarias.

Adicionalmente indica que dentro del proceso penal que actualmente enfrenta el actor, éste tiene suficientes medios de defensa judicial aptos para la protección de sus derechos. LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el accionante quien insiste en los mismos argumentos utilizados para la presentación de la acción. Explica que las declaraciones de dos agentes de la Policía Nacional, de una señora y de un guarda de tránsito fueron decretadas por la Juez accionada desde 1998 y ahora ella misma está desconociendo su propia orden al no practicarlas.

Critica al Tribunal por señalar que las pruebas no se han practicado a causa de que al descorrerse el traslado del articulo 446 del Código de Procedimiento no se solicitaron, pues cómo se iban a solicitar unas pruebas que ya habían sido decretadas desde mayo de 1998. Finalmente hace una serie de críticas acerca de la forma en que se ha manejado el juzgamiento del proceso al que está vinculado, destacando especialmente la forma en que se han hecho las citaciones para la audiencia pública.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de primera instancia del que conoce hoy la Corte por la impugnación que hiciera el accionante, será confirmado por las razones que a continuación se exponen: 1.- La Corte Suprema de Justicia con fundamento en la Constitución y la ley ha venido destacando la improcedencia de la acción de tutela para modificar decisiones que han sido adoptadas dentro de un proceso judicial.

La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo estatal que debe plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, o para imponer la pena a que haya lugar, ya sea que se trate de conflictos entre particulares; entre estos y el Estado o del simple ejercicio del poder sancionador de éste. 2.- En el caso que hoy ocupa a la Corte Suprema de Justicia, el accionante RICARDO RUIZ ESTRADA pretende utilizar la acción de tutela para reemplazar el procedimiento ordinario que la ley ha establecido para efectos de la tramitación del proceso penal al que se encuentra vinculado por el delito de lesiones personales culposas.

El accionante persigue con la acción de tutela desconocer sus propios deberes de parte e imponer una curiosa interpretación de los efectos de los actos procesales, tratando de mantener la fuerza jurídica de un auto que fue incluido dentro de la declaratoria de nulidad que su propio abogado defensor solicitó y obtuvo. El auto cuya existencia reclama es del 14 de mayo de 1998 (folio 9) y la declaratoria de nulidad declarada por el superior funcional de la Juez accionada data del 12 de agosto de 1998 (folio 17) y allí se ordenó anular todo lo actuado a partir, inclusive, de un auto sustanciatorio del 19 de agosto de 1997.

Elemental resulta concluir, tal como lo hizo el Tribunal a quo, que el auto del 14 de mayo de 1998 quedó incluido en la declaratoria de nulidad y que por tanto su contenido no es vinculante para ninguno de los sujetos procesales que actúan en el trámite al que está vinculado como sindicado el actor RUIZ ESTRADA. 3. Como la evidencia demuestra que la acción se dirige en contra de una actuación judicial en curso, surgen dos razones de improcedencia de la acción. La primera que deviene de la naturaleza de la actuación contra la que se dirige, un proceso en curso.

La segunda surge del hecho de que al tratarse de un proceso judicial en curso, el actor tiene al interior de ese trámite todos los medios judiciales para reclamar por sus derechos fundamentales o no. Esa misma nulidad que reclama por la vía de esta acción de tutela debe proponerla ante el Juez competente y aún si él no accede a esa petición, tiene derecho a interponer los recursos ordinarios que son procedentes contra esa clase de decisiones.

Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela del 10 de marzo de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILL0 FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6