Micelio
T-7255 (03-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7255 DAVID ARTURO MELO BOADA Accionante PÁGINA 8 Tutela N° 7255 DAVID ARTURO MELO BOADA Accionante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 68 Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil (2000). VISTOS Por impugnación de la accionada, conoce esta Corte del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 6 de marzo del presente año, por cuyo medio decretó el amparo parcial de los derechos constitucionales fundamentales que el accionante, DAVID ARTURO MELO BOADA, reputa violados por la Dirección del Liceo Vida, Amor y Luz Ltda. -Liceo VAL-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el menor accionante DAVID ARTURO MELO BOADA que la Directora del “Liceo VAL” donde cursó satisfactoriamente 4º y 5º grados de educación básica primaria durante los años de 1998 y 1999, le niega la entrega de los correspondientes certificados de estudio y el respectivo paz y salvo porque su progenitor por carecer de empleo, se atrasó en el pago de las mesadas pensionales pertinentes.

A pesar de haber conseguido cupo en otro colegio, más barato por cierto, hasta el momento de la interposición de la tutela no había podido matricularse por la falta de los documentos a los que con antelación se hizo mención, se duele, los cuales inexorablemente se le exigen para poder empezar el nuevo año lectivo. Un tal proceder sistemáticamente conculca principios fundamentales como el respeto a la dignidad humana y el de la solidaridad, así como también los derechos constitucionales a la igualdad y a la educación por cuyo restablecimiento aboga, fundamento este de su pretensión tutelar.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA No es la parte demandada quien le niega la posibilidad de estudio al accionante sino su padre, arguye la representante legal de la institución educativa accionada, pues es el progenitor del demandante quien con su conducta mezquina e irresponsable incumple con las obligaciones económicas para con el Liceo en donde se trata de formar e instruir al educando.

Ni un solo centavo se sufragó a cuenta de mesadas pensionales del actor durante los años de 1998 y 1999, no empece los acuerdos a los que se llegaron para cancelar la cifra que por tal concepto adeuda, la cual para finales del año pasado ascendía a la suma de $2’190.900; dichos convenios se malograron porque los títulos valores que para aquel efecto expidió, siempre carecieron de fondos.

Valiéndose pues de su hijo, se pretende ahora por parte del padre del actor que a través de la tutela se institucionalice la cultura del no pago, conducta reprochada por la doctrina constitucional cuando, como aquí acontece, se incurre en mora aún contándose con recursos que permiten cumplir con el pago de las pensiones; el padre del accionante gozó de un empleo estable durante gran parte del período en que DAVID ARTURO estudió en la entidad accionada, sin embargo, se negó a sufragar los gastos que demandaba la enseñanza de su descendiente.

Es en estos casos en los que la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de la tutela por el uso indebido y pernicioso de la jurisprudencia con abuso del derecho, aduce la representante legal del centro educativo demandado para que se niegue la pretensión del actor. EL FALLO IMPUGNADO Luego de referirse el A-Quo a la naturaleza jurídica del derecho a la educación y sus alcances como garantía fundamental que le otorga la Carta Política, destaca que en el evento examinado lo que importa es proteger la educación del menor accionante independientemente de las diferencias contractuales existentes entre el padre de éste y la dirección del colegio donde cursó sus estudios, pues, como lo enseña la jurisprudencia constitucional, “ en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y entre la educación y el reclamo de lo debido, se prefiere aquélla… ” Con fundamento pues en lo que la Corte Constitucional dijo sobre el punto debatido en la sentencia de unificación SU-624 de agosto 25 de 1999, el Tribunal de instancia accedió al amparo parcial de las pretensiones del actor en la medida en que protegió el derecho a la educación del accionante ordenándole a la directora del Liceo VAL expedir en el término de 48 horas el certificado de estudios solicitado por el menor, mas no así el paz y salvo igualmente requerido habida consideración del incumplimiento de las obligaciones que para con el colegio accionado tiene el padre de DAVID ARTURO MELO BOADA.

LA IMPUGNACIÓN Mostró su inconformidad la parte accionada con el fallo del Tribunal en lo que le fue desfavorable y por tal razón impugnó la orden que se le impartió de entregar el certificado de estudio al actor, pues considera que no sólo el padre del accionante engañó al plantel incumpliendo los acuerdos a los que se llegó para permitirle la cancelación de la deuda al colegio, la cual viene de dos años atrás y cuando aún conservaba su empleo, sino que también el A-Quo no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo que se cita en el pronunciamiento apelado, en cuanto a la retención del correspondiente certificado de estudios por el no pago de las pensiones, pero contando el padre del estudiante con los recursos necesarios para hacerlo.

En este último evento, es decir, cuando se puede pagar pero no se hace, arguye la accionada con apoyo en la jurisprudencia atrás reseñada, la entrega de notas no se puede exigir mediante la tutela por cuanto un tal comportamiento no es constitucional habida cuenta que no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios. Quien invoca el derecho con base en el abuso y el desconocimiento del derecho de otro, se deslegitima, aduce finalmente la impugnante en aras de que el fallo de primer grado se revoque en lo que le fue desfavorable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aras de establecer la veracidad de la situación fáctica planteada por el actor en su demanda de tutela, como también los hechos aducidos por la accionada en la contestación de la misma para oponerse a las pretensiones de aquél, la Sala ordenó escuchar el testimonio del padre del menor accionante. Admite el declarante ser cierta la afirmación de la accionada en cuanto a haber cesado en el pago de la pensión estudiantil de su hijo, lo cual sucedió a partir del segundo semestre de 1998 cuando aún contaba con un oficio estable, pues sólo en diciembre del año pasado perdió su empleo siendo su último sueldo $525.000.

No obstante aclara que el certificado de estudios de su descendiente se le entregó gracias a la intervención del Ministerio de Educación Nacional donde primero elevó la respectiva reclamación, y con antelación a que aquélla misma orden la impartiera el juez constitucional de la primera instancia, a quien acudiera en demanda de amparo con similar propósito.

Siendo así las cosas, conforme con lo normado en el Art. 26 del Decreto 2591 de 1991 resulta evidente la improcedencia del amparo constitucional decretado en aras de la protección del derecho a la educación del menor, habida consideración de la cesación de los efectos de la actuación impugnada hallándose en curso ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá la acción de tutela incoada.

Luego entonces, el fallo impugnado habrá de revocarse en su numeral primero, valga decir, en relación con lo que fue objeto de la alzada, y en su lugar se declarará la improcedencia de la tutela a la cual accedió el A-Quo; así mismo y como consecuencia de lo anterior, deberán dejarse sin efecto las órdenes que en razón de este asunto impartió el juez constitucional de la primera instancia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el numeral primero del fallo impugnado, de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

En consecuencia, dejar sin efecto las órdenes que en razón del presente procedimiento de tutela impartió el A-Quo. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria