7254 tutela Rad. No.7.254. Tutela Rafael Eduardo Higuera Puerto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 073 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo del año dos mil (2.000). VISTOS: Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 29 de febrero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, solicitada por el representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Cundinamarca S. A. “ SINTRAELECTROCUND” y presuntamente conculcado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por la Magistrada CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA.
ANTECEDENTES: 1. En el mes de diciembre de 1995 la Empresa de Energía de Cundinamarca instauró el proceso de “Disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la personería jurídica del sindicato de trabajadores de la Electrificadora de Cundinamarca S.A, “SINTRAELECTROCUND”, en razón a que el citado sindicato se fusionó el 8 de agosto de 1987 con SINTRAELECOL, fecha desde la cual se encontraba inactivo, y además, sus afiliados se habían reducido a un número inferior a 25. 2.
El Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante fallo del 16 de septiembre de 1996, accedió a las pretensiones de la demandante y decretó la liquidación y disolución de “SINTRAELECTROCUND”, así como la cancelación de su inscripción en el registro sindical ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3. Apelada la providencia en mención, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior, presidida por la Magistrada CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, el 15 de diciembre de 1999. 4.
El señor RAFAEL EDUARDO HIGUERA PUERTO, en su calidad de presidente de la organización sindical “SINTRAELECTROCUND”, interpuso acción de tutela por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior que conoció en segunda instancia del proceso sumario de “Cancelación de personería jurídica del Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Cundinamarca S.A.”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en vías de hecho por errónea valoración de los elementos probatorios allegados al proceso.
Solicita el actor al juez constitucional que se anule la sentencia de segundo grado, y profiera un nuevo fallo. LA DECISIÓN IMPUGNADA: 1. Con base en el análisis del expediente que finiquitó con la liquidación y disolución del sindicato “ SINTRAELECTROCUND”, y el estudio del material probatorio allegado a dicho proceso, concluye el Tribunal Superior que la Sala de Decisión Laboral accionada no incurrió en vías de hecho al proferir su decisión del 15 de septiembre de 1999. 1.1.
De ninguna manera se advierte que dicho proveído sea la consecuencia del mero capricho de los Magistrados que lo suscriben, ni que se hubiera desconocido groseramente el ordenamiento jurídico, o desatendido las reglas del derecho laboral relacionadas con los sindicatos. Contrario a lo alegado por el petente, la decisión adoptada por la Sala es el fruto de la valoración de las pruebas que se practicaron en primera instancia, y no se vislumbra en parte alguna que sea la materialización del capricho o posición arbitraria de los funcionarios.
Cuestión muy diferente es que el accionante no comparta los argumentos de los citados Magistrados. Agrega que el proceso se tramitó conforme con el procedimiento previsto por el legislador en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual no prevé la práctica de pruebas en segunda instancia, y por ello no se decretaron las solicitadas por la parte demandada.
Considera que la discusión planteada por el accionante respecto a las supuestas pruebas falsas presentadas por el demandante en el proceso laboral, debió haberse planteado al interior de dicho proceso, y no a través de esta acción tutelar; además, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación el conocer e investigar la supuesta conducta delictiva en mención. Si bien es cierto que en la Sentencia de la Sala de Decisión Laboral accionada se hace un erróneo comentario sobre el contenido de la resolución 1628 del 2 de diciembre de 1999 (sic), dicho equívoco no tuvo ninguna incidencia en el sentido de tal decisión. LA IMPUGNACION: Insiste el señor HIGUERA PUERTO en señalar que la prueba documental que le sirve de sustento a la sentencia de la Sala laboral del Tribunal Superior, no se ciñe a la realidad, y que por ello en el trámite del recurso de alzada interpuesto contra dicha decisión solicitó la práctica de varias pruebas a efecto de desvirtuar el contenido de aquellas.
Le critica a la Magistrada Ponente el que señalara que en la segunda instancia no hay lugar a decreto ni práctica de pruebas, en razón a que el recurso se debe resolver de plano, siendo que la citada Magistrada recibió el proceso para decidir la apelación el 2 de octubre de 1996, y el fallo lo profiere sólo hasta el 15 de diciembre de 1999.
Considera una falacia que la Sala accionada concluya que el número de afiliados del sindicato es inferior a 25, con fundamento en la lista de 29 afiliados que le presentara el citado sindicato demandado, y en la comunicación que varios de aquellos suscribieran solicitando su desafiliación del referido sindicato. Reitera que de acuerdo con la resolución 1628 del 2 de diciembre de 1991, el número de afiliados del sindicato en Cundinamarca era de 78.
Además, no existe norma alguna que permita que los trabajadores afiliados a una organización sindical, presenten su renuncia a ser parte de la organización ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Resalta la equivocación en que incurrió la Sala laboral al interpretar la resolución 1628 antes mencionada, ya que en ésta se ordena la inscripción del sindicato SINTRALECTROCUND, y en ningún momento se niega dicha inscripción, como lo afirma el Tribunal.
Así mismo, la presunta inactividad del sindicato a partir del 4 de julio de 1987 no puede afectar la personería jurídica de la organización sindical, pues tal situación no está prevista en sus estatutos como causal de disolución o liquidación, y así lo conceptuó la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo el 14 de agosto de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La providencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1.
Con los contradictorios planteamientos expuestos por el señor accionante lo que se pretende, en últimas, es desconocer por vía de tutela la actuación y la decisión judicial proferida dentro del proceso sumario de “ disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical” que se adelantara en contra de la organización sindical “SINTRAELECTROCUND”, y de la cual el petente fuera su representante legal. 2.
La Sala ha señalado en forma reiterada que no es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso judicial, porque el Juez Constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, de las providencias decretadas por los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1o. de octubre de 1992. 2.1.
Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible obviar las instancias previstas por la ley para acudir a la acción de tutela con el ánimo de lograr por este sendero incorrecto, que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso judicial y la firmeza de las decisiones proferidas allí por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.2.
Tal como lo resalta el A - quo, la decisión que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en manera alguna se encuentra contaminada con factores como la arbitrariedad, el capricho o la ausencia de fundamentos objetivos, para inferir, como lo hace el impugnante, que se incurrió en vías de hecho. 2.3. Contrario a lo que cree el recurrente, no configuran vía de hecho las discrepancias que él pueda tener con los criterios jurídicos del Juez Colegiado o las valoraciones probatorias razonadas que éste realice.
Tales criterios y valoraciones no pueden ser motivo de controversia en el proceso de tutela. 2.4. La Sala Laboral accionada señala en su decisión la prueba documental en virtud de la cual encontró demostradas las causales de disolución de un sindicato, previstas en los literales b. y d. del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo ( “ Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptada en Asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes”; y “ Por reducción de los afiliados a un número inferior a 25, cuando se trate de sindicatos de trabajadores” ). 2.4.1.
Según el Acta de la Asamblea General del Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Cundinamarca, realizada del 5 al 8 de agosto de 1987, a la reunión asistieron 109 afiliados de los 160 que conforman dicha organización sindical, y en forma unánime se aprobó en dicha Asamblea la fusión de SINTRAELECTROCUND con el Sindicato de Industria “ SINTRAELECOL”, y se dejó constancia expresa que el sindicato “SINTRAELECTROCUND” como organización de base deja de existir por sustracción de materia. 2.4.2.
El 15 de septiembre de 1992 el sindicato demandado le presenta al Juzgado una lista de sus afiliados (29 en total), y aparece una comunicación dirigida al Inspector de Trabajo, de fecha marzo 9 de 1993, en la que 7 de los 29 afiliados antes referidos, solicitan “que se les desafilie irrevocablemente del sindicato en caso de estar inscritos como afiliados”. 2.4.3.
No se puede afirmar que la conclusión a que arribara la Sala laboral con base en la prueba documental referida, entrañe una vía de hecho, en los términos indicados en los apartes de la sentencia T- 555 de 1999 de la Corte Constitucional, y cuyos apartes pertinentes se transcriben en la decisión del A - quo. 2.4.4. Dado que la prueba documental referida no fue tachada de falsedad dentro del trámite de primera instancia, mal podría el Ad- quem desconocerle su valor demostrativo.
Es innegable que con posterioridad el representante legal del sindicato demandado pretendió subsanar su inactividad, pero sus esfuerzos fueron desatendidos por extemporáneos, ya que en el trámite del recurso de alzada no es procedente el decreto ni la práctica de pruebas. Tampoco se puede utilizar la acción constitucional como mecanismo de corrección, cuando no se utilizaron los medios legales que en su momento existían para hacer valer el derecho.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 10