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T-7252 (09-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 073 Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación del accionante LUIS EDUARDO GONZÁLEZ PINZÓN han llegado las presentes diligencias a la Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 8 de marzo del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21ª Seccional y el Juzgado 11° Penal del Circuito de esta ciudad.

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.- Relata el actor que dentro del proceso penal que en su contra se adelantó en los mencionados despachos judiciales en las correspondientes fases de instrucción y juzgamiento, y por el que resultó siendo condenado a la pena de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio, se incurrió en serias irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos constitucionales, pues no solo se desconoció el principio de investigación integral, sino que se le declaró persona ausente sin que se hubiera hecho lo necesario para lograr su comparecencia al proceso, pues habiendo residido en el mismo lugar como lo ha hecho por varios años, no recibió telegrama ni comunicación alguna, ni llamada telefónica que solicitara su presencia, a pesar que la Fiscalía se enteró de su dirección y teléfono desde el comienzo de la investigación. De otra parte, sostiene que aun cuando se le nombró apoderado de oficio, no fue lo suficientemente diligente para demostrar su inocencia, cuando esa es verdad demostrable, en la medida que dice no haber perpetrado el ilícito por el que injustamente se encuentra privado de la libertad desde el año de 1997, además, por cuanto su juzgador tomó en consideración la declaración de su hermana quien en su criterio fue “mal asesorada”, procediendo a inculparlo para librarse de responsabilidad.

Por lo que solicita que el juez constitucional decrete la nulidad de todo lo actuado para que pueda ejercer el derecho de contradicción y defensa. 2.- Encontró absolutamente improcedente la tutela el Tribunal de Santafé de Bogotá, que negó el amparo solicitado, advirtiendo no sólo la imposibilidad de remover las decisiones judiciales, máxime cuando se encuentran amparadas por el principio de la cosa juzgada, sino porque dentro del proceso penal el actor contó con la oportunidad para reclamar lo que ahora se pretende por vía de este excepcional mecanismo constitucional.

Ello se sustenta, según su disertación, en la naturaleza residual y subsidiaria de este excepcional mecanismo de protección constitucional. Refiere el a quo que de ninguna manera puede concluirse en la indebida vinculación como persona ausente del procesado, ya que se dejó en el expediente la constancia del caso acerca de la imposibilidad de lograr la comunicación y notificación de la existencia del proceso, de ahí que el proceder judicial fuera ajustado a las exigencias legales y ajeno a la vía de hecho.

Por lo anterior, la pretensión de amparo fue negada. 3.- Inconforme con la determinación, el actor la recurre insistiendo en que su derecho a la defensa se vio resquebrajado, en la medida que no recibió telegrama alguno que le informase de la existencia del proceso penal, lo que advierte la falta de diligencia de los funcionarios judiciales, pues siempre permaneció en su sitio de trabajo y en su residencia, cuya dirección se registra en el proceso, que es la misma de sus padres, que tampoco fueron llamados a declarar no obstante haber estado presentes en el lugar de los hechos.

Por lo tanto, demanda la revocatoria de la sentencia y, por ende, la tutela de sus derechos constitucionales. LA CORTE CONSIDERA La declaratoria de improcedencia de la tutela solicitada, tal como la declaró el Tribunal de Santafé de Bogotá, resulta a imperiosa. Los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1.991 y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre del siguiente año por parte de la Corte Constitucional, son suficientes para que la Sala reitere el criterio de que por esta vía el juez constitucional no pueda inmiscuirse en las actuaciones judiciales.

Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de finalizado el proceso. Lo anterior se funda en principios constitucionales (art. 228 C.P.) que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. El camino idóneo y sistemático para hacer valer las garantías individuales es el propio trámite judicial, el cual se encuentra limitado y debidamente reglado para las partes intervinientes, al igual que para el propio funcionario judicial, circunstancia que precisamente legitima el poder sancionador del Estado.

Es dentro del proceso judicial donde se deben hacer efectivas las pretensiones de trámite y sustanciales, en aras del ejercicio pleno de los derechos constitucionales. Si no se hizo allí, debe entenderse que la decisión fue aceptada y que precluyó la oportunidad para reclamar. Mucho más cuando se encuentra que las aseveraciones del libelista no adquieren demostración al interior del trámite penal, pues fue asistido por un profesional del derecho para el ejercicio de su defensa y se le comunicó la existencia del mismo, pero ante su no presentación se procedió a vincularlo como lo dispone el Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior en manera alguna se podría calificar como actuación arbitraria, caprichosa o ilegal de los funcionarios judiciales accionados, como para colegir la existencia de una vía de hecho. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 4