Micelio
T-7250 (08-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 180 de 1982Decreto 2277 de 1979Decreto 2591 de 1991Ley 508 de 1999

Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No. 072 Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil (2000). Por impugnación de la accionante DIANA FABIOLA CABRA MATEUS revisa la Sala el fallo de marzo 15 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no tuteló los derechos a la igualdad y de petición, los cuales se afirma que violaron el Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento de Boyacá.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del mencionado Tribunal la actora empieza por citar como violados los derechos a la igualdad, de petición y al trabajo en condiciones dignas y justas (C.N. arts. 13, 23, 25 y 53), y pide como consecuencia de la prosperidad de la acción constitucional “ordenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, que resuelva dentro del término que ordene el Tribunal, la solicitud de permuta libremente convenida radicada con el número 3363 del 22 de diciembre de 1999, traslado por permuta que hasta la fecha no se ha efectuado” (fl. 1), y dice a continuación: “1.

Con el lleno de los requisitos legales, en mi condición de educadora del Colegio Departamental la Libertad del Municipio de Tutazá, elevé solicitud de traslado por permuta para el Colegio Seminario de Duitama, la que fue radicada bajo el número 003363 del 22 de diciembre de 1999, anexando para el efecto todos los documentos necesarios para demostrar el cumplimiento de los requisitos de ley.

Dicha solicitud de traslado por permuta libremente convenida fue elevada conjuntamente con el peticionario Ignacio Jenaro Perea Calderón, identificado con la cédula 9.513.612 de sogamoso. “2. Es de informar al Honorable Tribunal que los dos peticionarios de la permuta somos igualmente licenciados en Matemática y Estadística, Especializados en Informática Educativa y pertenecientes al situado fiscal del Departamento de Boyacá. Igualmente manifestamos a ese Despacho que nuestra solicitud de traslado por permuta cuenta con el visto bueno de los superiores inmediatos de los Colegios La Libertad de Tutazá y Seminario de Duitama, respectivamente, lo cual demuestra que no existen motivos de inconveniencia que lo impidan.

“3. Hasta la fecha, la Gobernación de Boyacá, Secretaría de Educación de Boyacá, no ha realizado el correspondiente traslado por permuta libremente convenida”. Se considera “discriminada” por no haberle sido respondida dicha “solicitud de permuta” que presentó el 22 de diciembre último y cuando a otros educadores sí se les ha resuelto prontamente al respecto, cita una providencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición y agrega a folio 3: “Los pronunciamientos y respuestas que la Administración han (sic) dado a mi petición han sido contrarios al criterio de la Honorable Corte Constitucional y no han sito utilizados sino con el criterio de evadir la solución a mi petición”, y objeta que se haya decidido por parte de loa accionados “congelar el trámite de permutas” (fl. 4).

Estima que al no accederse a su petición viola un trabajo en condiciones dignas (C.N. arts. 25 y 53) y sustenta: “La permuta libremente convenida, Honorables Magistrados, es la figura que utilizamos los educadores que luego de haber servido a la educación por largos años, alejados de nuestra unidad familiar y cansados de solicitarle a la administración un traslado para donde tenemos radicadas (sic) a nuestra familia ya que gozando una de la estabilidad familiar y emocional es indudable que el ejercicio docente se presta en unas mejores condiciones subjetivas.

En mi caso, tengo mi hogar radicado en la ciudad de Duitama, desde donde me desplazo diariamente cuando el alba rompe el día hasta el Colegio La Libertad, ubicado en la vereda El Páramo del Municipio de Tutazá, lugar en donde por obvias razones permanezco durante todo el día sin saber de la situación de mis hijos en cuanto a su estudio, alimentación, seguridad, etc.” (fl. 5).

Jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela y adjunta unos documentos (fls. 6 a 19). Actuación y pruebas Admitida la demanda se informó de ello a los interesados y los accionados dieron las respuestas del caso (fls. 20 a 69). La providencia impugnada En cuanto a la solicitud de permuta que la actora dirigió al Gobernador de Boyacá “no ostenta anotación de presentación en la entidad a la cual esta dirigido y, por tanto, no se puede tener como fundamento del derecho de petición” (fl. 73 infra. y 74), y agrega el Tribunal a quo que con respecto a la solicitud de diciembre 22, “Claramente se observa que esta solicitud está dirigida a la JUDE de Boyacá solicitando un concepto previo y favorable para una permuta libremente convenida, pero en modo alguno es una solicitud expresa de permuta libremente convenida que haya presentado la accionante a los ahora demandados, como se afirma en la acción de tutela.

En otras palabras, los demandados no están legitimados pasivamente, porque sencillamente no les ha sido solicitada la permuta libremente convenida, Por eso no han vulnerado el derecho de petición y mucho menos el de igualdad”. Estima, pues, que en tales condiciones la demanda ha debido dirigirse contra “la JUDE” y, en consecuencia, no tuteló los derechos invocados.

La impugnación Sustenta acerca del primer escrito que el fallo afirma sin fecha de presentación, “debe entenderse que si bien, no aparece anotación de presentación, forma parte de la radicación hecha bajo el número 3363 del 22 de diciembre de 1999 y consecuencialmente, sí le fue elevada la correspondiente solicitud de traslado por permuta al señor Gobernador del Departamento de Boyacá” (fl. 81), y agrega: “Es de anotar que la Acción de Tutela la instauré contra “Eduardo Vega Lozano, Gobernador de Boyacá, en su condición de Presidente de la Junta Departamental de Educación o quien lo sea o haga sus veces” por lo que de hecho está implícito la demanda a la JUDE, en cabeza de su representante legal, entidad que, en asocio con la administración departamental, han (sic) violado los principios sobre los que demando protección, habida cuenta de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.

Pide entonces que se le protejan sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La siguiente reseña hará ver por sí misma que ningún derecho fundamental se le ha desconocido a la accionante DIANA FABIOLA CABRA MATEUS por parte de los demandados: El 6 de diciembre de 1999, dicha dama e Ignacio Jenaro Perea, docentes en el colegio La Libertad del municipio de Tutazá y del Colegio Seminario Diocesano de Duitama, respectivamente, enviaron un escrito al Gobernador del Departamento de Boyacá, en el cual dicen que “en uso del derecho que nos otorga el artículo 61 del decreto 2277 de 1979 y el artículo 4 del decreto 180 de 1982, HEMOS CONVENIDO LIBREMENTE PERMUTAR NUESTROS CARGOS, de forma que IGANACIO (SIC) JENARO PEREA CALDERÓN pasa a laborar al colegio Departamental LA LIBERTAD del municipio de Tutaza y DIANA FABIOLA CABRA MATEUS al Seminario del municipio de Duitama” (fl. 9).

Dicho escrito aparece firmado por los peticionarios y los respectivos rectores de los colegios en mención, pero no tiene constancia de que haya sido recibido por autoridad ninguna, y si el mismo “hace parte” del que los nombrados educadores enviaron el 22 de diciembre a la Junta Departamental de Boyacá -JUDE- y que tiene radicación 003363 (fl. 8), como afirma la impugnante, tal segunda solicitud fue respondida el 23 subsiguiente por el Secretario de Educación de Boyacá, así (fl. 18): “Un cordial saludo Profesora Diana Fabiola: “Atentamente doy respuesta a su oficio radicado bajo el número 003363 del 22 de Diciembre de 1999, mediante el cual solicita el estudio, análisis y concepto de su traslado por permuta con el profesor Ignacio Jenaro Perea Calderón. “Sobre el particular, comedidamente le informo que en el momento no es posible atender su petición, puesto que la administración decidió acoger la recomendación de la Junta Departamental de Educación de Boyacá, en el sentido de congelar el trámite de permutas hasta nueva orden, con el fin de poder adelantar el estudio de racionalización y el ajuste de la planta de personal docente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 508 de 1999”.

Así mismo, el presidente de la referida JUDE, con fecha diciembre 30 dirigió a la actora el oficio del siguiente tenor (fl. 29): “Apreciada profesora: “A través de la presente, damos respuesta a su Derecho de Petición dirigido al Señor Secretario de Educación de Boyacá, radicado con el No. 003222 y al respecto le informamos que lamentablemente por ahora no podemos considerarlo, pues de común acuerdo con la Administración se decidió congelar el trámite de permutas hasta nueva orden, con el ánimo de que se puede desarrollar el estudio de racionalización en el Departamento de Boyacá. “Una vez culminado este proceso, con mucho gusto estaremos analizando las peticiones pendientes”.

Y el mismo Presidente les reitera a los peticionarios de la “permuta” y según oficio 0034 de febrero 14 (fl. 30): “Profesores DIANA FABIOLA CABRA MATEUS E IGNACIO JENARO PEREA CALDERON Duitama “Cordial saludo Señores profesores: “A través de la presente, damos respuesta a su comunicación radicada con el No. 004390 y al igual que lo manifestado en nuestro Oficio JUDE V502 del 30 de diciembre de 1999, le informamos que por encontrarse la Secretaría de Educación de Boyacá, actualizando y sistematizando datos estadísticos sobre las plantas de personal docente de los diferentes municipios del Departamento, dentro del desarrollo del estudio de Racionalización, contemplado en la Ley 508 del 29 de julio de 1999, fue necesario suspender por un tiempo los movimientos de los docentes, tan pronto como la administración haya culminado el Proceso, con mucho gusto atenderemos su petición”.

Esas respuestas del Secretario de Educación y de la JUDE encuentran apoyo en las diversas Actas que de las “reuniones ordinarias y extraordinarias” de esta última aparecen en el expediente (fls. 35 y 53), siendo de importancia retomar a esta altura las siguientes consideraciones del Secretario de Educación accionado: “A partir del Artículo 4o del Decreto reglamentario 180 del (sic) 1982, “La autoridad nominadora PODRÁ ordenar traslados de los docentes por permuta libremente convenida entre ellos cuando las necesidades académicas y las disponibilidades presupuestales lo permitan y no existan motivos de inconveniencia que le impidan”.

“Para el caso en estudio con las permutas dentro del Departamento de Boyacá, la Administración Seccional en asocio con la Junta Departamental de Educación, Ente este creado por la Ley para efectos de gradualizar los movimientos de personal por este sistema, ha tomado la determinación, que en el evento que se produzcan (sic) cualquier tipo de traslado, llámese por permuta, ya sea por discrecionalidad de la Administración o a solicitud propia, del Educador de los movimientos que generan este personal, dan al traste, y modifican todo el contenido del proceso interno de racionalización de las plantas del personal docente, actualmente ubicados en los distinto municipio (sic) dentro del Departamento de Boyacá. La Ley 508 de 1999 ha sido clara al sostener a las Administraciones, que el proceso de racionalización, es prevalente de la Administración, y en tal medida la reubicación de los docentes en el sentido de respetar los límites frente a la densidad poblacional estudiantil es una necesidad del servicio, que prima sobre los intereses particulares de quienes pretendan reubicarse y mejorar sus condiciones territoriales donde se encuentran laborando.

“De otro lado es conveniente afirmar a su despacho que no es lo mismo una permuta entre municipios de deferente (sic) Departamento que dentro del mismo departamento en cuanto del docente que llega de un departamento por permuta libremente convenida, no modifica en nada el proceso de racionalización, contrariamente tratándose de movimientos de personal dentro del Departamento de Boyacá sí afectaría el proceso de racionalización en cuanto modificaría la parte estadística por identificación del docente, su área de especialidad y otros factores que se tienen encuentra (sic) del educador.

De otro lado es conveniente afirmar que en la mayoría de los casos de las permutas que se presentan dentro del Departamento saturan municipios con mas de cien mil habitante (sic) como son Duitama, Chiquinquirá, Tunja, Sogamoso, de docentes que por el sistema de permutas vienen de las áreas, rurales una vez concretado el acto administrativo y ubicado el docente permutante en aquellos municipios, quien ocupa el área rural por lo general, se encuentra en la etapa pensional, y renuncia, complicándole a la Administración la prestación del servicio en las partes alejadas, del Departamento como siempre ocurre, hecho este manifiestamente contrario a la idea que quiso el legislador con la expedición de la Ley 508 de 1999, para racionalizar el personal de planta al servicio de la Educación Estatal.

“Ademá (sic) de lo anterior si analizamos el contenido de la Norma dispuesta en el Artículo 4o ya mencionado del decreto 180 de 1982, la orden de traslado es una discrecionalidad de la autoridad nominadora, sin menoscabo del respeto de los Derechos fundamentales de las personas, además deben existir necesidades académicas en el municipio a ubicar al docente, sin existir motivos de inconveniencia que lo impidan, que para el caso concreto contemplado en la Ley 508 de 1999 si los hay según nuestro criterio” (fls. 47 y 48).

En fin, no sólo se han dado las respuestas prontas y adecuadas, sino que éstas se exhiben soportadas en motivaciones que esgrimen razones que al juzgador de tutela obviamente le está vedado cuestionar. Ningún derecho de los invocados, pues, se ha violado aquí, y el hecho de que la actora no comparta el sentido de las respuestas transcritas, no pone en entredicho el derecho de petición (art. 23 C.N.).

El fallo, pues, será aprobado. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.250 CONFIRMA A DESPACHO: MARZO 31 DEL 2000 PROYECTO: ABRIL 24 DEL 2000 VENCE DESPACHO: ABRIL 14 DEL 2000 VENCE SALA: MAYO 8 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �13� �PÁGINA �12� TUTELA No. 7.250 DIANA F. CABRA M. TUTELA No. 7.250 DIANA F. CABRA M.