Micelio
T-7247 (03-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7247 Luz Mary González PÁGINA 10 TUTELA 7247 Luz Mary González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 68 Santafé de Bogotá, D.C, tres de mayo del dos mil. VISTOS Procede la Sala a decidir sobre la impugnación propuesta por el representante judicial de la señora LUZ MARY GONZÁLEZ contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 7 de marzo del año en curso le negó la tutela promovida en rescate de los derechos a la libertad y al debido proceso supuestamente vulnerados por las Fiscalías 7 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y 1 Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dentro del proceso penal que se sigue en contra de la señora LUZ MARY GONZÁLEZ por infracción del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, la Fiscalía 7 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia el 3 de diciembre del año anterior la afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación debido a que en contra de la dama pesaban dos sentencias condenatorias por el mismo injusto.

Razón por la que el defensor solicitó la sustitución de la medida por la de detención domiciliaria siéndole negada el 20 de diciembre; decisión que al ser apelada, confirmó la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior el 20 de enero del 2.000, fecha en la que el togado arrimó un memorial petitorio de libertad provisional ante el Fiscal 7, basado en que una de las sentencias se encontraba extinguida por superación del período de prueba que le había sido impuesto a la condenada; petición que el funcionario negó el 25 de enero del mismo año pues de acuerdo con la ley basta la existencia de las sentencias para privar al interesado de la excarcelación. Apelada que fuera el pronunciamiento, el Superior le impartió confirmación el 9 de febrero con el argumento de que para la concesión de la libertad de la sindicada no marcaba la pauta la existencia o no de dos fallos condenatorios - causal prohibitiva de excarcelación al tenor del numeral 2 del artículo 417 - sino el análisis de los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 68 del Código Penal en concordancia con los artículos 415 y 417 del Código de Procedimiento Penal; estudio que realizó y concluyó que la imputada no podía gozar del pedido derecho por la demostrada permanencia en la actividad ilícita por la que se le habían proferido ya dos sentencias, clara muestra de su fallida recuperación social frente a un delito de conocidas consecuencias nocivas en el entorno social.

Los anteriores actos procesales en opinión del defensor de la procesada constituyen transgresión de sus derechos a la libertad y al debido proceso pues está comprobado que uno de los fallos vertidos en su contra se encuentra extinguido, por eso de acuerdo con lo que en el punto ha sido criterio de esta Corte, el funcionario judicial de primera instancia no podía considerarlo como un antecedente para con ello negar la excarcelación, pues la jurisprudencia no podía ser desatendida dado que contiene una posición diáfana al respecto sobre una disposición adjetiva y además permite colegir que no hay penas perpetuas en Colombia.

En lo referente a la actuación del Superior, después de reproducir un extenso aparte de su proveído, dice que incurrió en error al armonizar normas atinentes a la libertad provisional con otras tratantes de la libertad provisional, en la medida en que “no todas las circunstancias que establece el Art 397 indicado se indujeron en las causales establecidas en el Art. 417 anunciado, verbi gracia en el evento de la flagrancia, la medida asegurativa es detención preventiva, pero si ese delito no encaja en ninguna de las prohibiciones del Art. 417, debe proceder la liberación incluso luego de su injurada según la pauta diseñada por el Art 371 inc 3º.

De la misma codificación….”. Apreciación de la que desprende la equivocación de la segunda instancia ya que si hubo de aceptarse que existía una condena extinguida, ello implicaba que la libertad no podía estar supeditada a la aplicación del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal. De lo anterior concluye “Es un hecho que si la persona no tiene antecedentes o posee un fallo de condena y el delito no se encuentra dentro de los consagrados en el numeral 4º, el Fiscal debe dar aplicación al Art. 371 ibídem”.

Exora la libertad inmediata y condicional de la señora LUZ MARY GONZÁLEZ. EL FALLO DEL A QUO En el entendido de que el apoderado de la accionante apoya la pretensión en dos frentes, el de la negación de la libertad provisional e igual medida en punto de la detención domiciliaria, el Tribunal de Armenia negó el amparo fundamentado en que en ninguna de las hipótesis hay visos de haberse cometido vías de hecho.

En lo relacionado con la libertad provisional expone que el profesional del derecho maneja indistintamente los vocablos antecedente, extinción y pena, lo cual resulta inadecuado para los efectos que persigue pues de acuerdo con la ley procedimental lo que impide la concesión de la libertad provisional es la existencia de sentencias condenatorias, de ahí que si el funcionario negó la petición, lo hizo aplicando la norma, por ende le asistió razón jurídica a las accionadas cuando aparece demostrado que en contra de la procesada hay dos sentencias condenatorias en su contra.

Al pasar al tema de la detención domiciliaria, igual estimó que no se le ha violado ninguna garantía fundamental a la accionante puesto que “Los fundamentos objetivos y jurídicos tenidos en cuenta para denegar a la procesada citada, la detención domiciliaria, son justos y respetuosos del Derecho” habida cuenta que los jueces naturales en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley como lo dispone el mandato constitucional en el artículo 230, por lo que la jurisprudencia constituye un criterio auxiliar, resultando desacertado que el apoderado pretenda que sin alternativa alguna se de solución al asunto a través de la providencia de la Corte que menciona.

Desde tal perspectiva aduce “Lo único que se observa es que el señor apoderado, aquí peticionario de tutela, quiere imponer sus propios razonamientos, su criterio personal, olvidándose que es el funcionario judicial, quien tiene la potestad soberana de decidir” sin que pueda el Juez constitucional intervenir en debates decididos dentro del proceso o entrar a hacer lucubraciones jurídicas respecto a puntos que le son ajenos, pues ello equivaldría a prejuzgar.

LA IMPUGNACIÓN Apartado del criterio del a quo, el apoderado de la accionante no sin antes advertir que hubo confusión en su pretensión única de libertad provisional, en nuevo y extenso escrito plasma una vez más las razones por las cuales piensa que la actuación de los funcionarios de instancia del proceso penal transgredieron los derechos a la libertad y al debido proceso de la señora LUZ MARY GONZÁLEZ.

Al efecto itera que para los fines procesales la Fiscalía no podía desconocer un fallo de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que una condena extinguida no constituye antecedente penal y, cuando el Superior reconoció que tal hecho sobre la condena está demostrado en el trámite “…debió de inhibirse de contrastar su situación con la personalidad, porque la normatividad en tal sentido obliga al funcionario a ordenar la liberación y negarla ‘ so pretexto del necesario tratamiento penitenciario’ es sin lugar a dudas un error obstensible (sic) que deviene igualmente en lo que he denominado segunda vía de hecho.

El no podía remitirse al numeral 2º. Del Art 417 del C. De P. Penal, ya que sólo existía un fallo pendiente, y por tal razón y siguiendo las directrices del Art 371 idem solo procedía la libertad luego de la injurada, porque itero, tampoco la conducta endilgada aparece en el numeral 4º., de la misma obra adjetiva”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera pacífica, por la naturaleza de la acción excepcional, la Corte ha venido sosteniendo la improcedencia de la tutela cuando la pretensión de los interesados se funda en el desconocimiento de decisiones asumidas por los competentes en ejercicio de sus funciones, salvo que aquéllas constituyan vías de hecho que por ende finalizan conculcando garantías fundamentales de las personas, derivadas del capricho del encargado de administrar justicia. Es el caso frente al cual se encuentra nuevamente esta Sala en la medida en que si con cuidado se revisa cada una de las palabras con que construye su discurso el apoderado de la accionante, no hay nada diferente a que busca equivocadamente la intervención del Juez constitucional en un asunto que le es ajeno del todo.

En primer lugar porque combate los argumentos con que en su momento las instancias ordinarias negaron la libertad de la procesada, valiéndose al efecto, como lo advirtió el a quo, de un sofisma de petición de principio, dando por cierto respecto de la extinción que los vocablos pena, condena, sentencia son idénticos, sin demostrar tal hipótesis.

En segundo grado porque cuando ingresa al reproche que le hace a la actuación cumplida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, finaliza asegurando que debió aplicarse el numeral 3 del artículo 371 del Código de Procedimiento Penal, lo cual da a entender a las claras que está mostrando su insatisfacción de cara a una decisión mediante la cual hubo de resolverse la situación jurídica de la procesada.

Hecho este que habilita al defensor o a la misma justiciable para instrumentalizar los controles propios del proceso penal, a diferencia del equivocado camino seguido para que el Juez de tutela tercie en un asunto en el que para nada hay aviso de vulneración de los derechos que dice el abogado fueron desconocidos a la procesada. En este orden de ideas es el Juez Penal y no el constitucional el único encargado de decidir sobre la libertad de la procesada, razón más que suficiente para que sea confirmado el fallo de primera instancia. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Armenia, fechada el 7 de marzo hogaño, mediante la cual negó el amparo deprecado por LUZ MARY GONZÁLEZ a través de apoderado judicial. 2. REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria