CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 7245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 068 Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta el apoderado de la accionante MARY LUZ SEQUEA SUÁREZ contra la decisión del pasado 7 de marzo, por medio de la cual el Tribunal Superior de Sincelejo denegó el amparo de su derecho al trabajo pero accedió a tutelar el derecho de petición igualmente reclamado, en acción interpuesta contra el Gobernador del Departamento de Sucre.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Demandó la actora la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y petición, como quiera que en su condición de docente del departamento, solicitó a la División de Cesantías de la Gobernación de Sucre el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales a que tiene derecho, sin que hasta el momento se le haya dado respuesta alguna y mucho menos se haya procedido al cumplimiento de la obligación. Señala que presentó sendas peticiones en tal sentido, fechadas el 31 de marzo y el 20 de abril de 1999, a las cuales se contestó en iguales Resoluciones del 13 de abril y del 13 de mayo, en las que no se le da solución a sus inquietudes y mucho menos se ordena la cancelación de las cesantías parciales.
Tal situación produjo, señala la libelista, un perjuicio irremediable en la medida que para adquirir la vivienda en la que habita, solicitó un préstamo por la suma de dos millones de pesos, el cual garantizó con hipoteca de la misma, que pensaba cancelar con sus cesantías parciales, pero al no recibirlas, se generó la inconformidad de su acreedor y, por consiguiente, el correspondiente proceso ejecutivo, estando al borde de que se decrete el remate del inmueble.
Por ello reclama la intervención del juez de tutela a fin de que se le cancelen sus cesantías parciales. EL FALLO IMPUGNADO Frente a la supuesta vulneración de los derechos constitucionales que invoca el apoderado de la accionante, el Tribunal estimó lo siguiente: Advierte, frente al derecho al trabajo, que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no ha adquirido, conforme a la doctrina constitucional, el carácter de derecho fundamental ni, por ende, la posibilidad de que pueda ampararse a través de la acción de tutela, pues un tal reclamo debe efectuarse ante la jurisdicción competente en ejercicio de los procedimientos preestablecidos en la ley, de ahí que resulte como aplicable la causal de improcedencia de que trata el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Razones por las cuales deniega el amparo por virtud de esta invocación. Frente al derecho de petición, otra situación distinta se presenta, como quiera que estima la Corporación que en los oficios de fecha 13 de abril y 13 de mayo de 1999, no se dieron las debidas respuestas a las solicitudes presentadas por la accionante, pues en ellas, con “evasivas”, no se dice si se reconoce o no el derecho que le asiste a la docente.
En estas casos, sostiene el Tribunal, en aras de la satisfacción del derecho de petición, se debe dar una verdadera respuesta, no formalmente sino sometida a la solución de la reclamación, como lo sería en este caso la expedición del correspondiente acto administrativo en el que se reconozca o no el derecho. Por ello, con la simple afirmación de que el pago correspondería efectuarlo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se deja sin respuesta el completo contenido de la solicitud, como quiera que se extiende al reconocimiento y liquidación, de lo cual nada se dijo.
Por ello, accede el a quo a tutelar el derecho de petición y ordena al Gobernador del departamento de Sucre que en el término de 20 días “suministre la adecuada y definitiva respuesta positiva o negativa” a la docente Sequea Suárez relacionada con el trámite y pago parcial de sus cesantías. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, solamente refiriéndose a la negativa de amparar el derecho al trabajo, el apoderado de la actora la recurre, manifestando que el núcleo esencial del derecho al salario digno y justo es la cancelación debida de las prestaciones sociales correspondientes, por lo que es procedente acudir al juez de tutela para buscar su protección. Mucho más, insiste, cuando se trata de un evento en el que está de por medio la actuación omisiva de la administración y la seria afectación de la actora al ver su inmueble embargado y rematado en proceso ejecutivo.
Razones por las que solicita la revocatoria de la decisión objeto de tutela. LA CORTE CONSIDERA Dado el puntual aspecto de impugnación y como quiera que la entidad afectada con la determinación del juez de tutela a quo, no mostró su inconformidad frente a la concesión del amparo por violación al derecho de petición, solamente se estudiará lo que es materia de alzada.
Como primera medida adviértase que no se encuentra asemejable la situación de falta de pago de una prestación social, como lo es la cesantía parcial, con la afectación del derecho al trabajo, pues en principio, la falta de pago de este tipo de obligación derivada de un vínculo laboral, no puede entenderse que afecta el ejercicio pleno del derecho al trabajo.
De otra parte es cierto que la actora cuenta con las acciones judiciales pertinentes para efectuar el reclamo por el no pago de su cesantía parcial, de lo que deriva la manifiesta improcedencia del amparo por virtud del numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, igualmente es de recordar que, desde antaño, esta Sala ha sostenido que por vía de tutela no se puede ordenar la cancelación de las cesantías no presupuestadas de los servidores públicos, pues se podría generar desorden en el manejo del Tesoro Público.
En efecto, el legislador constitucional de 1991 ha delimitado la proposición, expedición y ejecución del presupuesto general de la nación, a tal punto que las disposiciones que lo contemplan obedecen a una especialísima reglamentación, con preponderancia sobre las normas ordinarias, tal como lo consagran los artículos 151 y 349 de la C.P..
Así mismo, el artículo 345, ibidem establece: "En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos. "Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto".
El manejo del tesoro público, reglamentado por el Decreto 111 de 1996, es ilustrado, entre otros principios, por el de legalidad, al tenor del cual, el gasto público no puede ser modificado, adicionado o complementado por vías distintas a las señaladas expresamente, como que debe ser el resultado de una armónica relación entre la programación y la ejecución presupuestal.
Los actos administrativos que afectan apropiaciones presupuestales deben contar con el "certificado de disponibilidad" previo que garantiza la existencia de la apropiación suficiente para atender el gasto y que evita que los recursos sean desviados del fin preestablecido, so pena de incurrir en responsabilidad personal (arts. 86 de la ley 38 de 1989, 49 de la ley 179 de 1994, 71 del Decreto 111 de 1986).
Vista entonces la inconveniencia de permitir la eventual injerencia en las políticas económicas, mal puede la acción de tutela servir para ordenar el pago de cesantías parciales cuando ellas no se han sometido a los rigores de estudio previo y de turno correspondiente. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- Confirmar la sentencia objeto de impugnación, por las razones expuestas. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 9