Micelio
T-7244 (05-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 01 de 1984Decreto 1750 de 1991Decreto 2591 de 1991

7244 TUTELA Radicación 7244. Tutela Jairo de Jesús Bermúdez Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 071 Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el señor JAIRO DE JESUS BERMUDEZ LONDOÑO, contra la providencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del pasado 13 de marzo, que decidió negar por improcedente la tutela solicitada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor JAIRO DE JESUS BERMUDEZ LONDOÑO presentó acción de tutela contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACION LOCAL DE ADUANAS DE MEDELLIN, DIVISION JURIDICA ADUANERA, pues estimó violado su derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: 1. Indicó que mediante Resolución 0081 del 21 de febrero del 2000 se le sancionó pecuniariamente por vías de hecho sin que se obedecieran los lineamientos establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política, pues únicamente se verificó su calidad de propietario del vehículo declarado de contrabando, con lo cual se estableció una responsabilidad objetiva. 2.

Precisó que en el proceso se le exigió acreditar su buena fe en contra de la presunción constitucional y no se tuvo en cuenta que por observar que los documentos del vehículo se encontraban en regla procedió a realizar el negocio, razón por la cual no se le podía exigir con posterioridad que cumpliera con otras obligaciones no previstas en la ley. 3.

Estimó el solicitante, que si se le censuró no haber sido diligente, la conducta debió ser imputada a título de culpa, y no de dolo. 4. Destacó que desconocía el ingreso de contrabando del vehículo y confió en la documentación de las autoridades de tránsito, donde aparecía que se importó legalmente y se cancelaron los impuestos, lo cual hacía suponer que ello era cierto, razón por la cual estimó injusto que además de perder el automotor, le hubiese sido impuesta una sanción por favorecimiento del contrabando. 5.

Anexó copia del recurso de reconsideración propuesto contra la Resolución 0081 y de su respuesta, así como copia de varias solicitudes que formuló a las autoridades que conocieron de su proceso administrativo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió negar por improcedente la tutela solicitada por el señor JAIRO DE JESUS BERMUDEZ LONDOÑO, pues en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, éste dispone de las acciones contencioso administrativas para controvertir su responsabilidad por la infracción administrativa al régimen de aduanas.

Consideró el Tribunal que no hay presencia de un peligro irremediable para utilizar el amparo como mecanismo transitorio, pues en caso de prosperar las acciones administrativas, el solicitante recuperaría los valores pagados por concepto de la sanción. LA IMPUGNACION Al momento de serle notificada personalmente la decisión del Tribunal, el señor JAIRO DE JESUS BERMUDEZ LONDOÑO anotó la palabra “apelo”, por lo cual se encuentra el expediente en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la ausencia de sustentación del recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de la inconformidad del actor, pero ello no es óbice para resolverlo, pues el Decreto 2591 de l991 no le impuso esa carga al impugnante, lo cual encuentra consonancia con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que consagra su artículo 3º; además, el artículo 32 del mismo decreto establece otros elementos de juicio para que la segunda instancia proceda a revocar o confirmar el fallo impugnado.

La Sala encuentra que la decisión del Tribunal Superior de Medellín debe ser confirmada, pues en efecto, no es la acción de tutela la vía apta para demandar las pretensiones del solicitante, como a continuación se evalúa. 1. Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene carácter subsidiario, es decir, resulta procedente siempre que no exista otro medio de defensa, por lo cual no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo para obviar los procedimientos judiciales ordinarios, pues no es éste su cometido, ni la razón jurídica que justifica su existencia, porque ello desnaturaliza el debido proceso que corresponde a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, como también es reconocido expresamente por la Constitución en su artículo 29. 2.

En el asunto estudiado, la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando profirió pliego de cargos el 17 de junio de 1999 contra el señor JAIRO DE JESUS BERMUDEZ LONDOÑO con soporte en la Resolución de Decomiso del vehículo, y éste presentó sus descargos; en virtud de lo anterior, la División de Liquidación Aduanera profirió el 20 de enero pasado la Resolución 0081 que dispuso imponer al señor BERMUDEZ LONDOÑO una sanción pecuniaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 1-4 del Decreto 1750 de 1991.

Contra esta decisión interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la División Jurídica Aduanera el 21 de febrero del 2.000. 3. En atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, considera la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, pues al solicitante le asisten otros medios de defensa ante la jurisdicción competente, es decir, la contencioso administrativa, a donde le corresponde concurrir para resolver sobre la aplicación e interpretación que del Decreto 1750 de 1991 pretende hacer valer, y ante la cual tiene la posibilidad de demandar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del Decreto 01 de 1984, pues ya se agotó la vía gubernativa al serle resuelto el recurso de reconsideración que propuso. 4.

Se descarta la viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio, pues el actor no se encuentra ante un perjuicio irremediable, ya que precisamente lo que se busca es el restablecimiento de un derecho y por ende, si se declara en la jurisdicción contenciosa administrativa que le asiste razón, será relevado del pago de la sanción o se dispondrá la devolución del dinero cancelado. 5.

Vale decir, en la acción propuesta le asiste al solicitante el derecho al debido proceso administrativo, que es la jurisdicción que debe conocer y resolver sus pretensiones; pues si constituye fundamento de la organización política la exclusión de la arbitrariedad por vía del deslindamiento de ámbitos de competencia funcional, resulta contrario a dicho finalidad que se resuelvan asuntos de competencia exclusiva y excluyente de otras instancias judiciales a través de un procedimiento preferente y sumario como es la acción de tutela. 6.

En cuanto se refiere a la presencia de vías de hecho en el proceso aduanero por irregularidad administrativa de contrabando que se adelantó contra el actor, debe señalarse que tal procedimiento se desarrolló con base en las disposiciones legales establecidas en el Decreto 1750 de 1991, por lo tanto no hay evidencia de un actuar arbitrario o caprichoso ajeno a las normas legales que regulan la gestión de los funcionarios que tomaron las decisiones de fondo en tal proceso; esto es, no se encuentra que se presenten las vías de hecho anunciadas.

Debe señalar la Sala con toda precisión, que las simples diferencias de interpretación que puedan existir con respecto al análisis del material probatorio o con relación al alcance de las normas legales aplicables, no pueden servir de base para que se considere que existen vías de hecho o que se ha violado el debido proceso, adicionalmente, ello constituye un tema ajeno al ámbito de la acción de tutela, que se ocupa exclusivamente de la protección de derechos fundamentales, lo demás debe ser dilucidado ante las autoridades judiciales respectivas, en este caso, ante la jurisdicción contencioso administrativa. 7.

Si en virtud del artículo 121 de la Constitución Política a los servidores públicos sólo les está permitido realizar única y exclusivamente aquello para lo cual se encuentran expresamente facultados; si el Decreto 1750 de 1991 concede al órgano competente la facultad de sancionar pecuniariamente al propietario del bien declarado de contrabando que ha sido objeto de decomiso administrativo a favor de la nación; si dicha potestad se encuentra reglada, y si a tales reglas se atuvieron los funcionarios que decidieron de fondo en el proceso contravencional, debe concluirse que como en las decisiones censuradas (Resolución 0081 de enero 20 del 2000 y Resolución 0416 de 21 de febrero del 2000) a través de las cuales se dispuso sancionar pecuniariamente al señor JAIRO DE JESUS BERMUDEZ LONDOÑO no se evidencia abuso de poder, arbitrariedad o ilegalidad porque hallan soporte en disposiciones legales, no constituyen vías de hecho, ni violan el derecho fundamental al debido proceso, pues están amparadas por la ley, la cual obliga a los servidores públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6º, 121, 122, 123 y 124 de la Constitución Política.. 8.

Con relación a esto debe señalarse, que el funcionario judicial que conoce de la acción de tutela no se halla facultado para invadir las órbitas de competencia de otros servidores públicos por vía de calificar o modificar las actuaciones en su contenido, pues actúa no en calidad de superior jerárquico sino en posición de guardián y garante de los derechos fundamentales de las personas, por lo cual, en principio únicamente debe ocuparse de establecer si en el trámite de la actuación que se trate se vislumbra desconocimiento de garantías fundamentales de las partes determinado por el capricho o la arbitrariedad de los funcionarios o por el desconocimiento de los ritos procesales que regulan la materia. 9.

Además de lo anterior, la Corte no puede revocar las decisiones administrativas, en este caso, las decisiones de la ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES que dispusieron la sanción pecuniaria, porque se trata de un acto administrativo susceptible de ser sometido al control de la jurisdicción contencioso administrativa. En supuestos como el aquí debatido no es viable el amparo, primero, porque la administración no decidió con base en vías de hecho, y segundo, porque el debate propuesto gira en torno al alcance interpretativo de normas legales.

Por las anteriores consideraciones, la Sala procede a confirmar la decisión del Tribunal Superior de Medellín, por estimar que el conocimiento y definición de los debates propuestos por el solicitante corresponde a las autoridades jurisdiccionales pertinentes, pues en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela no pueden ser tratados y resueltos por esta vía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8