SALVAMENTO DE VOTO Impedimento T-7240 M.P. Dr. Lombana Trujillo Salvamento de Voto 0 6 Impedimento T-7240 M.P. Dr. Lombana Trujillo Salvamento de Voto SALVAMENTO DE VOTO Como el presente caso se resuelve con las mismas consideraciones con que la mayoría de la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por unas magistradas en un asunto exactamente igual a este, respecto del cual hube de salvar el voto, a los argumentos expuestos en esa ocasión para explicar mi disidencia me remito una vez más. En esa oportunidad dije lo siguiente, que ahora reitero: No obstante compartir el planteamiento teórico que se hace sobre la causal de impedimento aducida por las magistradas que se inhibieron para conocer de las acciones de tutela acumuladas, debo apartarme de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala porque considero que aquellos conceptos se aplican mal al caso concreto, y en consecuencia lo procedente era declarar fundado el impedimento, por lo siguiente: 1.- Lo basilar en este caso es que la manifestación de las magistradas de encontrarse “ en la misma situación de hecho de los accionantes, circunstancia que, sin lugar a dudas, afecta la imparcialidad de la decisión a tomar ”, por lo lacónica no dejar de ser clara, explícita y francamente reveladora de un interés particular, concreto y relacionado directa y estrechamente con el asunto puesto a su conocimiento, que objetivamente no es de poca monta y que subjetivamente -para ellas, que son las llamadas a resolver con absoluta independencia la pretensión de la demanda de tutela- se constituye en factor, si no enervante, al menos sí perturbador de la necesaria imparcialidad en las decisiones judiciales.
Presumir de rondón lo contrario es desconocer la ineludible condición humana de los jueces, quienes por fungir como tales no están exentos del deseo de mejorar su situación salarial, máxime cuando una tal aspiración, a título de reivindicación de un derecho fundamental ha sido acicateada por el órgano instituido como guardián de la Constitución Política.
Es por lo anterior que, siendo válido en abstracto o para otras situaciones, me parece fuera de contexto y por lo mismo desproporcionado para el caso el concepto de que el juez “ más arriba de sus egoísmos y mezquindades particulares debe colocar el bienestar de la justicia…”, tanto más cuando la misma Corte, sin fisuras, en múltiples decisiones de tutela ha reconocido el carácter sagrado del salario, calificativo que nadie dudaría en considerar antípoda a lo que se ha dado en llamar “ egoísmos y mezquindades particulares”.
Es que de no haberse desestimado el escrúpulo de las magistradas, tal vez se habría comprendido que su propósito al declinar el conocimiento del asunto no era otro que poner por encima de “ las convulsiones psicológicas ” por un incremento salarial “ otros valores que no pueden ser soslayados por unos de menor intensidad ”, como con evidente sentido de reproche proclama la mayoría de la Sala en la providencia de la cual me aparto.
Desde luego que desdeñar o inducir con la propia decisión la posibilidad de una mejora salarial, por distintos motivos, puede no constituir para muchos estorbo a su independencia de criterio; pero la generosa o desprendida actitud de unos no puede convertirse en baremo para desconceptuar la debilidad o las flaquezas de otros, menos cuando como en este caso quienes manifestaron el impedimento, no por pudor sino porque consideraban en vilo su imparcialidad, decidieron confesarse incapaces de fungir como jueces para un caso donde se reflejaba su propia y ambicionada suerte.
En el plano de lo hipotético, no faltará el padre que se sienta con la serenidad de ánimo suficiente para juzgar con rectitud al asesino de su hijo, pero tan desaforado estoicismo no podría aducirse como argumento para negar que tanto está impedido para administrar justicia este virtuoso, magnánimo o imperturbable hombre, como otro más humano que probablemente sí sucumbiría al deseo de venganza.
Y el ejemplo es válido porque frente a una causal de impedimento como la que desdeñó la mayoría de la Sala no es posible que un tercero, ajeno al conflicto de ánimo, entre a hacer un juicio de valor para medir la intensidad virtual del sentimiento que dice padecer el funcionario, en aras de examinar si aquél es bastante para poner en peligro la imparcialidad de quien por el interés que tiene en el asunto se ha declarado incapaz de garantizarla.
A este respecto viene de perlas la jurisprudencia que con ponencia del doctor Darío Velásquez Gaviria cita la providencia de la mayoría, en la cual se reitera que “ el mejor juez de los propios estados afectivos es el que los experimenta”. 2.- No comparto tampoco la apreciación de que la causal de impedimento invocada tiene motivación insuficiente, que adolece de omisiones en la forma y carece de elementos de fondo, porque según la mayoría de la Sala “ no indicaron por qué y respecto de qué se encontraban en “la misma situación de hecho planteada por los accionantes”; y porque “ tampoco indicaron de qué manera esa identidad en la situación de hecho podría llegar a constituir su interés en el asunto”.
Pues bien, sin desconocer el efecto interpartes de la tutela, tampoco puede ignorarse que los términos de la demanda presentada por el accionante Fabio Hernández Forero -la misma que deben resolver las magistradas cuyo impedimento se declara infundado- recoge la situación de todos los servidores públicos que no recibieron incremento salarial este año, y entre ellos se cuentan aquellas funcionarias.
Y si esto es así, como evidentemente lo es, no se puede negar que quien decide una situación igual a la suya decide la propia, máxime cuando de prosperar la tutela no podría el ejecutivo decretar el aumento sólo para el accionante sin vulnerar el derecho fundamental de otros como sería el de igualdad. No en vano ha dicho el gobierno que de accederse a estas demandas, sería necesario subir dos puntos el IVA o suprimir un sinnúmero de cargos públicos.
Y no se diga, para minimizarlo, que este interés es abstracto, hipotético, colectivo y general, pues para dejar de ser todo eso, esto es, para convertirse en concreto, real, individual y particular sólo basta acceder al amparo demandado, y a eso estarían abocadas las magistradas si convencidas del quebranto al derecho fundamental excitado no deciden de otra manera anteponiendo a su propio interés “ otros valores que no pueden ser soslayados por unos de menor intensidad ”.
Mucho me temo que al juez constitucional, a quien ahora se le ha impuesto el deber de fallar no empece las dudas por su equilibrio, se lo pone en esta difícil disyuntiva: no tutelar, para no resolver su caso renunciando al propio interés, o conceder el amparo para lo contrario (o a pesar de ello); y ni lo uno ni lo otro es verdadera justicia, porque si lo primero, el pudor del funcionario sacrifica dos derechos: el propio y el del accionante, y si lo segundo, lo menos que se podría pensar con suspicacia es que prevalecieron los “ egoísmos y mezquindades particulares ” o que pudieron más “ las convulsiones psicológicas ” por la expectativa de una mejora salarial.
Total: pierde la justicia, si no en su eficacia sí en su credibilidad. Con el respeto y la consideración de siempre. Santafé de Bogotá D.C., abril 6 de 2000 Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado