CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 69 Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante SADIS ALFONSO MARTINEZ PATERNINA contra el fallo de 7 de marzo de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Procuraduría Departamental de Sucre. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Sadis Alfonso Martínez Paternina informó que se desempeñó como Gerente del Instituto Descentralizado denominado LOTERIA “LA SABANERA”, en la ciudad de Sincelejo, en el período comprendido entre enero de 1995 y octubre de 1996. Con anterioridad a la terminación de su gestión, la Procuraduría Departamental de Sucre inició en su contra varias investigaciones disciplinarias por algunas conductas cometidas en ejercicio de sus funciones.
Tales investigaciones son las radicadas bajo los números 7723, 7752, 7773, 7881, 7985 y 7993, de las cuales fueron archivadas las distinguidas con los números 7723 y 7773, mientras que en las radicadas bajo los números 7752 y 7781, mediante las Resoluciones números 029 y 005, de 18 de diciembre de 1998 y 1° de febrero de esta anualidad, respectivamente, se le sancionó con multa.
Dice el actor que en claro atentado contra el principio de economía procesal, y de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, la Procuraduría se ha negado sistemáticamente a acumular las investigaciones cuyo trámite continúa, originando la posibilidad de que en un futuro se adicionen las sanciones pecuniarias que en su contra se llegaren a proferir, lo que le ocasionaría un perjuicio irremediable.
Precisó que ya en su contra se han proferido dos sanciones disciplinarias, en las que la multa ha sido tasada sin tener en cuenta que todas las conductas por las que se le investiga disciplinariamente, fueron cometidas durante su desempeño como Gerente de la Lotería La Sabanera. Solicitó que como mecanismo transitorio orientado a evitar la producción de un perjuicio irremediable, se ordene a la Procuraduría General de la Nación -Regional Sucre-, acumular las investigaciones disciplinarias, y que mientras se instaura “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que habrá de promoverse en contra de las Resoluciones N° 029 (dic. 18/98), y 005 (febrero 1°/2000), se suspenda el procedimiento administrativo ordenado por la Procuraduría tendiente a hacer efectivas las multas impuestas”.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal ratificó la legalidad de la decisión de la Procuraduría Departamental de Sucre, al negar la acumulación de las investigaciones disciplinarias contra el accionante, por considerar que el artículo 63 del Código Disciplinario Unico regula el fenómeno de la acumulación jurídica de una manera diferente a la contemplada en el Código de Procedimiento Penal, y su aplicación es facultativa, lo que permite descartar la vulneración de derecho fundamental alguno, máxime si se tiene en cuenta que la oficina de vigilancia accionada expuso los motivos por los cuales denegó la aplicación de dicha figura jurídica.
También destacó la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que según el actor, interpondrá ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Como razón adicional descartó la inminencia de un perjuicio irremediable, pues de prosperar su reclamación ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, podrá recuperar lo cancelado por concepto de multa (fs. 134 y ss.).
4. LA IMPUGNACION Inconforme con la denegación del amparo, el actor insistió que con la solicitud de tutela se anexaron los suficientes elementos probatorios que permitían establecer la conexidad de las conductas a él endilgadas, pues todas se originaron en el desempeño de su gestión como gerente de la Lotería La Sabanera, y no de otra empresa.
Agregó que la acumulación de investigaciones posibilita para el disciplinado la imposición de una pena menos gravosa, y facilita por ende su comparecencia, a la vez que evita el desgaste del estado en el trámite de procesos separados.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como expresamente lo manifestó el peticionario, la presente acción fue instaurada como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable, cuya inminencia deduce de la posibilidad de aplicar en forma independiente varias sanciones disciplinarias de naturaleza pecuniaria, impuestas como consecuencia de las irregularidades cometidas cuando se desempeñó como gerente del Instituto Descentralizado denominado Lotería “La Sabanera”, de la ciudad de Sincelejo.
Al ser ese el enfoque dado a la reclamación, la negación del carácter irremediable del perjuicio cuya evitación se pretende por vía de tutela constituye fundamento suficiente para declarar la improsperidad del amparo, pues por virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la protección constitucional provisional sólo procede como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irreversible cuya gravedad e inminencia autorizan la tutela como medida urgente y de impostergable aplicación. En efecto, como el mismo actor informa, al instaurar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para enervar las resoluciones mediante las cuales le habrían sido impuestas las sanciones disciplinarias de carácter pecuniario, surge la posibilidad de recuperar los dineros indebidamente cancelados, desapareciendo en tal hipótesis la irremediabilidad del perjuicio patrimonial que por vía de tutela, y como mecanismo transitorio, se quiere precaver.
Corrobora la conclusión anterior la posibilidad que apareja la instauración de las acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho -a que hace referencia el actor-, de solicitar “en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida”, la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de impugnación, en los términos y condiciones establecidos por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el art. 31 del Decreto 2304 de 1989).
Habiéndose precisado el fundamento de la denegación de la acción instaurada, cual es la remediabilidad del perjuicio económico que a través de un mecanismo constitucional transitorio se quiere precaver, resulta innecesario e improcedente el estudio emprendido por el Tribunal en la providencia objeto de impugnación, acerca de la legalidad de la negación de la acumulación de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra el postulante por la Procuraduría Departamental de Sucre, y la imposibilidad de aplicar los criterios que de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, rigen la acumulación jurídica de penas.
Lo anterior por cuanto la posibilidad de estudiar el fondo de la reclamación no empece la existencia de alternativos mecanismos judiciales de defensa sólo adviene admisible, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1° del Decreto 2591 de 1991 -se reitera-, ante la necesidad urgente e impostergable de precaver la causación de un perjuicio irremediable, hipótesis que, al haberse descartado por el carácter reparable del daño patrimonial, torna improcedente la sustitución por vía de tutela de los instrumentos judiciales idóneos para solucionar el conflicto planteado por el memorialista, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya competencia radica en el Tribunal Administrativo y no en el juez de tutela.
Al desconocerse la remediabilidad del perjuicio que motiva la reclamación, y entrar el juez de tutela a revisar la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Procuradora Departamental de Sucre negó la acumulación de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra el accionante -como en efecto lo hizo el Tribunal al ratificar el acierto de tal determinación-, se desconoce la autonomía e independencia de los administradores de justicia, en este caso del Tribunal Administrativo de Sucre, ante quien, según informa el peticionario, promoverá la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con idéntica finalidad a la que inspira la solicitud de amparo.
Tal posibilidad también implica la vulneración del debido proceso contencioso administrativo por parte del juez de tutela, al adicionarle un inexistente instrumento de control previo sobre la legalidad de los actos administrativos que luego serán objeto de revisión por la jurisdicción respectiva, hipótesis que, como ha quedado expuesto, sólo resulta admisible ante la urgencia de evitar con carácter provisional, la producción de un perjuicio irremediable.
Hecha la precisión anterior sobre los fundamentos para declarar la improsperidad del amparo, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, con la precisión hecha en la parte motiva de esta providencia sobre los fundamentos para decretar la improsperidad del amparo. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta decisión, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 7.238 SADIS A. MARTINEZ PATERNINA �PÁGINA �9� �PÁGINA �8� � *ACCION DE TUTELA N° 6.585 PEDRO CORREA MANZUR