Micelio
T-7235 (04-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVATE �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.069 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial del ciudadano ROBERTO BECERRA DEL CASTILLO y el Secretario de Hacienda de la Alcaldía del Distrito de Barranquilla, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de febrero del año en curso, por medio de la cual le fueron tutelados al primero los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y dignidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A ROBERTO BECERRA DEL CASTILLO, quien en la actualidad se desempeña como Tesorero de la Personería Distrital de Barranquilla, hace aproximadamente 5 meses le fue médicamente diagnosticado que padece de Sida y no obstante encontrarse afiliado a la E.P.S. "Barranquilla Sana" (actualmente en liquidación por orden de la Superintendencia Naciaonal de Salud), no le ha sido prestado absolutamente ningún servicio en razón a que ni la Alcaldía ni la Personería, desde hace ya algún tiempo, cancelan los respectivos aportes, pese a que mediante el Acuerdo No. 017 del 21 de diciembre de 1.999 el Concejo Distrital estableció que dichos emolumentos por seguridad social y cesantías correspondientes a los años 1.995 a 1.999 serían a cargo de la administración central, sin que pese a ello desde hace varios meses éstos se hubieren efectuado, con lo cual, además, podría estarse eventualmente incurriendo en los delitos de peculado por apropiación y prevaricato omisivo.

Sobre esta base, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y dignidad del accionado, conculcados por el Alcalde Distrital, el Tesorero, el Secretario de Hacienda y el Personero de la ciudad de Barranquilla, la E.P.S. Barranquilla Sana y la Superintendencia Nacional de Salud. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Con apoyo en jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela frente a la vulneración de los derechos a la seguridad social y salud, particulamente en aquellos eventos en que, como sucede en el presente, la falta de asistencia médica proviene del incumplimiento en los pagos de los aportes por parte del empleador, cuya obligación en el caso concreto corresponde a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, decide el Tribunal su protección, pues si bien la E.P.S. "Barranquilla Sana" en liquidación, no ha adelantado el cobro coactivo de las cuotas y no ha expedido el respectivo paz y salvo para poderse vincular el accionado a otra E.P.S., a esta situación se ha llegado debido a que el Alcalde Distrital no ha enviado los aportes, debiéndosele imponer que mientras adelanta los trámites de rigor para efectuar dicho pago y así poder realizar la afiliación a otra Empresa prestadora de estos servicios a favor de BECERRA DEL CASTILLO, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, deberá asumir de manera total las contingencias de salud del trabajador accionante, al tiempo que se le impone a la E.P.S. "Barranquilla Sana", que transcurridos 30 días dentro de los cuales tendrá que adelantar la etapa de cobro persuasivo, prodecederá a adelantar el cobro coactivo, con el fin de lograr dentro de un plazo razonable el tránsito del actor a otra E.P.S. LA IMPUGNACIÓN: Impugna el fallo el apoderado judicial del accionante, en tanto si bien comparte en lo básico y en lo fundamental la decisión, encuentra que la misma ha debido ordenar a "Barranquilla Sana" la inmediata entrega del paz y salvo al accionante con miras que pudiera afiliarse a otra E.P.S., así mismo para que se condene al Alcalde accionado al pago de los perjuicios morales ocasionados y se compulsen copias ante la Fiscalía y la Procuraduría para que se investigue la conducta omisiva que se ha presentado en este caso y, finalmente para que ordene a las personas involucradas y a los medios de comunicación, mantener en reserva el nombre del accionante.

También recurrió el fallo el Secretario de Hacienda de la Alcaldía del Distrito de Barranquilla, sobre la base de que el accionado trabaja para la Personería Distrital, siendo a éste ente jurídico al que compete efectuar los respectivos aportes en salud; pero además, que si bien mediante los Acuerdos Nos. 012 de 1.998 y 017 de 1.999 se transfirieron al Alcalde, entre otras obligaciones, las referidas a la seguridad social de los empleados de la Personería, no se situaron los recursos pertinentes, por lo que no podría haber asumido gastos sin establecer las partidas suficientes para atenderlos.

Finalmente, que si bien la E.P.S. "Barranquilla Sana" está en liquidación, este proceso aún no ha finiquitado, por lo que contaría con los recursos legales suficientes para atender al afiliado y luego recaudar los dineros pertinentes al responsable de su pago. CONSIDERACIONES: 1 Como se dejó reseñado en precedencia, en este caso la acción tutelar fue interpuesta contra el Alcalde Distrital, el Tesorero, el Secretario de Hacienda y el Personero de la ciudad de Barranquilla, la Superintendencia Nacional de Salud y la E.P.S. "Barranquilla Sana", sujetos todos a los que en oportuna y legal forma les fue oficiado enterándolos de la soliciud de amparo impetrada. 2.

En el fallo de instancia, el Tribunal decidió proteger los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud y dignidad del señor BECERRA DEL CASTILLO, imponiéndoseles algunas obligaciones al Alcalde de Barranquilla y a la E.P.S en liquidación "Barranquilla Sana", determinación que fue recurrida, como también se anotó, por el accionado a través de su apoderado judicial y por el Secretario de Hacienda de la Alcaldía, doctor Fabio Guerrero Salgado. 3.

Precisamente en relación con este último, como quiera que en la sentencia de tutela no le fue impuesta ninguna orden que deba cumplir, esto es, que las determinaciones adoptadas no le afectan directa o indirectamente, para la Sala es evidente en condiciones tales que dicha autoridad carecería de interés jurídico para recurrirla, conforme a lo dispuesto por los artículos 29 y 31 del Decreto 2591 de 1.991, siendo desde luego este motivo suficiente para desestimar la impugnación. 4.

Ahora, en lo atinente con el recurso interpuesto por el apoderado del accionante, para dar respuesta a las inconformidades manifestadas con la determinación de primer grado, se tiene que BECERRA DEL CASTILLO como servidor público de la Personería Distrital de Barranquilla que es, en materia de seguridad social en salud pertenece al régimen contributivo, es decir, que mensualmente a su empleador o a quien legalmente se ha impuesto esta obligación, debe efectuar las cotizaciones correspondientes ante la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado, esto es, a "Barranquilla Sana". 5.

No obstante, consta en esta actuación que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resoluciones No. 1046 del 22 de julio de 1.999 revocó el certificado de funcionamiento de esta Entidad Promotora de Salud y a través de la No.1358 del 28 de septiembre siguiente decretó la toma de posesión para efectos de llevar adelante su liquidación, es decir, que a partir de tales fechas no se encuentra habilitada para la prestación del respectivo servicio, razón ésta que era suficiente para que a partir de dicho momento las personas afiliadas a "Barranquilla Sana" hubiesen tenido que ser trasladadas a otra E.P.S. 6.

Esto, sin embargo, no se ha llevado a efecto, como quiera que las obligaciones que en materia de aportes fueron radicadas en la Alcaldía de Barranquilla para servidores de la Personería Distrital como el señor BECERRA DEL CASTILLO no se han cumplido, pero más aún, por cuanto existen períodos atrasados que le son adeudados a la Empresa "Barranquilla Sana", por lo que, de una parte, en principio operaría la suspensión de la afiliación, acorde con lo prevenido por el Decreto Reglamentario 806 de 1.998, aun cuando bueno es advertir que la no prestación del servicio en este caso no obedece al hecho de haberse materializado esta sanción, sino a que ya no está autorizada legalmente la referida E.P.S. para cumplir con su objeto, toda vez que el certificado de funcionamiento, como ya se advirtió, le habría sido cancelado. 7.

En condiciones tales, acorde con lo normado por la Ley 100 de 1.993 y el Decreto 806 en referencia, cuando la mora en las cotizaciones es imputable al patrono, o, como sucede en este caso, al Alcalde de Barranquilla a quien mediante Acuerdos Nos. 012 de 1.998 y 017 de 1.999 se le impuso dicha obligación, es directamente a él a quien compete, hacerse cargo en forma directa de los servicios médicos que deban prestarse al empleado, sentido en el cual se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en materia de tutela, particularmente en la sentencia C-177/98, conforme lo destaca el juez de primera instancia, razón por la cual es acertada la decisión de imponer al burgomaestre de la capital del Atlántico correr con los gastos que provengan de la atención médica y farmacéutica que requiera el accionante. 8.

No puede, sin embargo, ser admisible la aspiración del impugnante en el sentido de imponerle en forma inmediata a "Barranquilla Sana" que haga entrega del respectivo paz y salvo al señor BECERRA DEL CASTILLO, toda vez que si las cotizaciones se encuentran en mora, este hecho se haría contrariando la realidad; de ahí que, también con acierto, se haya tutelado en contra de esta empresa, a fin de que transcurridos 30 días correspondientes al cobro persuasivo se proceda a efectuar el cobro coactivo de las obligaciones adeudadas, para finalmente expedir el paz y salvo que posibilite su traslado a otra E.P.S. 9.

Tampoco son atendibles las pretensiones indemnizatorias que por "perjuicios morales" solicita el mandatario judicial, pues la tutela en este caso concedida no patentiza una conducta manifiestamente arbitraria por parte del Alcalde accionado, toda vez que se ha aducido la falta de provisión de recursos con miras al pago de las cotizaciones, circunstancia atribuible más a un descuido en la presentación de los proyectos de acuerdo en general o en particular el de presupuesto anual de rentas y gastos para tal finalidad (artículo 91 de la Ley 136 de 1.994), que a una actitud deliberada de no cumplir con la cancelaión de ellas, motivo que también justifica la negativa a compulsar copias penales y disciplinarias solicitadas igualmente por el impugnante. 10.

Igual negativa merece la solicitud dirigida a que se ordene "mantener en reserva el nombre del accionante", en la medida en que, a parte de lo confusa que resulta la misma, máxime tratándose de una acción pública como la tutela, y aun cuando bien se comprende que la reclamación se motiva en las características de la enfermedad que el accionante padece, la única confidencialidad legalmente establecida sobre esta materia atañe a los "integrantes del equipo de salud que conozcan o brinden atención" a los pacientes, por razón de la "consulta, diagnóstico y evolución", acorde con lo previsto por el Decreto 559 de 1.991. 11.

Por último y de otra parte, no sobra precisar que si bien dentro del escrito de tutela se aludió a la Superintendencia Nacional de Salud, cuya sede está en esta ciudad capital, ninguna irregularidad comporta este hecho en el trámite dado a la actuación, en la medida en que no se atribuyó a dicha Entidad vulneración de derecho alguno, sino que se hizo con el exclusivo propósito de que adelante aquellas averiguaciones que son de su competencia y se produzcan eventualmente las sanciones a que hubiere lugar, aspectos que, según se conoce en el proceso, ya fueron abordados por tal órgano. Con base en lo brevemente considerado, el fallo recurrido será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DESESTIMAR por falta de interés jurídico, la impugnación presentada por el Secretario de Hacienda de la Alcaldía de Barranquilla. 2. CONFIRMAR la sentencia recurrida. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria � Tutela 7235 � Tutela 7235 �ref página \* ARABIC�1�