7234 tutela Radicación 7234. Tutela Francisco Javier Castro Rivas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 071 Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el señor FRANCISCO JAVIER CASTRO RIVAS, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali del pasado 9 de marzo, que decidió negar la acción de tutela interpuesta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor FRANCISCO JAVIER CASTRO RIVAS presentó acción de tutela contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Santiago de Cali, compuesta por los Magistrados MARIA CRISTINA VARON OSPINA, HUGO HERNAN ARAGON TORRES y JULIO CESAR CABRERA REALPE, pues estimó violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa, a la igualdad, a la vida y a la vivienda de sus hijos, por las siguientes razones: 1.
Contra el actor cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santiago de Cali un proceso ejecutivo con título hipotecario, en el cual se persigue el remate de un inmueble de su propiedad, destinado a la vivienda de su esposa e hijos -no indicó cuántos ni sus edades-. 2. Expresó que ante el despacho judicial mencionado en precedencia formuló incidente de nulidad, ya que una publicación allegada por los demandantes estaba alterando los elementos sustanciales y formales para la realización de una venta en pública subasta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 524 a 528 del Código Procesal Civil. 3.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santiago de Cali decidió mediante auto No. 3437 de 27 de septiembre de 1999 abstenerse de dar trámite al incidente de nulidad solicitado por el señor CASTRO RIVAS contra la publicación en radio del aviso de remate, por lo cual decidió impugnar tal decisión, que correspondió a la Sala Civil de Decisión del Tribunal de Cali contra la que dirigió esta acción de tutela, pues a través de auto de febrero 21 del 2000 confirmó la decisión del A-quo y requirió al demandado para que se abstuviera de entorpecer el desarrollo del proceso. 4.
Precisó, que por no existir otra vía judicial, se vio obligado a acudir a esta acción constitucional para proteger sus derechos y los de sus hijos, y conseguir que les sean restablecidos. 5. Señaló, que si en virtud del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, la constancia de publicación en radio corresponde al administrador de la emisora, únicamente él puede otorgar dicho documento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y su Decreto reglamentario 1086 de 1996, que determina quiénes son administradores. 6.
Después de formular varios interrogantes, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica frente a las vías de hecho que imputó a la Sala Civil accionada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali decidió negar el amparo solicitado, pues estimó que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental del señor CASTRO RIVAS, y que por el contrario se le han brindado todas las garantías procesales y le han sido resueltas oportunamente sus peticiones.
Consideró el Tribunal que no le asiste razón al actor para demandar a través de esta vía la declaratoria de nulidad de una actuación que no se realizó y que ninguna incidencia tiene en el proceso ejecutivo. Además precisó, que en virtud de este procedimiento, no le es permitido al juez que conoce de la tutela extender su poder de decisión hasta el extremo de resolver el asunto objeto de litigio o el derecho que allí se controvierte.
LA IMPUGNACION 1. El señor FRANCISCO JAVIER CASTRO RIVAS impugnó la decisión, por considerar que en ella no se hizo un examen de los elementos jurídicos y probatorios obrantes en el proceso hipotecario, pues no se tuvo en cuenta que las certificaciones o constancias expedidas por las Cámaras de Comercio “gozan de la prevalecida de constituir plena prueba de los hechos o circunstancias”, de acuerdo al artículo 30 del Código de Comercio. 2.
Señaló que se olvidó examinar que en enero 20 del 2000 el Juzgado Segundo Civil del Circuito dejó sin efecto legal la diligencia judicial realizada el 13 de diciembre de 1999, porque la parte actora presentó un documento que no correspondía a la realidad. 3. Manifestó que su pretensión no está dirigida a conseguir la revocatoria de la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal de Cali o por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, pues su interés es que se tutele el derecho a la preeminencia de la ley frente a cualquier situación, ante la inexistencia de otra vía judicial. 4.
Finalmente reiteró los interrogantes que formuló en la solicitud de amparo, y solicitó la revocatoria de la decisión impugnada, para que ésta Corporación disponga en derecho lo pertinente, por estar los jueces sometidos en sus providencias al imperio de la ley (artículo 230 de la Carta Política). CONSIDERACIONES DE LA SALA Para comenzar debe destacarse que resulta bastante confusa la solicitud de protección hecha por el actor, pues inicialmente demandó el amparo de los derechos al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad, a la vida y a la vivienda de sus hijos (fol. 5), luego solicitó la tutela de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica (fol. 11), y ahora en la impugnación solicitó la tutela del derecho a la preeminencia de la ley frente a cualquier situación (fol. 100).
Aunque no era necesario en la solicitud de tutela citar las normas constitucionales infringidas, si era obligación del demandante expresar con la mayor claridad posible el derecho que consideraba violado o amenazado, según lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, más aún cuando se trata de un abogado titulado. Igualmente debe precisarse, que el pronunciamiento que aquí se hace se refiere al auto de febrero 21 del 2000 de la Sala de Decisión Civil accionada que confirmó la providencia No. 3437 del 27 de septiembre de 1999 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santiago de Cali, y al fallo de tutela de primera instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal de Cali el pasado 9 de marzo, y no a otras decisiones relacionadas con diversas peticiones de nulidad que dentro del proceso civil presentó el señor CASTRO RIVAS.
La providencia impugnada debe ser confirmada, porque no hay acreditación de daño o peligro para alguno de los derechos fundamentales del solicitante, por la ineptitud que en este caso tiene la acción de tutela para revocar una providencia judicial de fondo ante la ausencia de vías de hecho, y porque en virtud del principio de instrumentalidad de las formas resulta improcedente accionar contra un hecho que no se produjo, como a continuación se evalúa. 1.
Por regla general no es procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, como la decisión de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cali que aquí nos ocupa, en cuanto la solicitud de amparo no puede ser utilizada como mecanismo para revivir oportunidades procesales y debatir temas que ya han sido decididos en las instancias, pues no es éste su cometido, ni la razón jurídica que justifica su existencia. 2.
Tampoco la acción de tutela está concebida para invadir abusivamente la competencia reglada de otras autoridades administrativas o judiciales, esto es, no tiene aptitud para decidir donde ya el Tribunal de la ciudad de Cali decidió, pues si la organización política se asienta en la interdicción de la arbitrariedad por vía de la delimitación de órbitas de competencia funcional, resulta contrario a dicho propósito que se resuelvan asuntos cuya competencia pertenece de manera exclusiva y excluyente a otras instancias públicas, más aún cuando éstas ya se han pronunciado sobre el tema con facultad constitucional y legal, y fueron resueltos los recursos propuestos. 3.
Es procedente la acción de tutela de manera exceptiva contra providencias judiciales en presencia de vías de hecho; éstas se presentan cuando el servidor público actúa de manera caprichosa, abrupta y manifiestamente contraria a la normatividad que regula su gestión, situación que no se evidencia en el asunto estudiado. En efecto, la Sala accionada no incurrió en vía de hecho alguna, pues estimó que si el remate fue suspendido, carecía de objeto el estudio de la nulidad planteada, lo cual motivó el requerimiento que hizo al demandado para que se abstuviera de entorpecer el curso del proceso y la correspondiente de la decisión del 27 de septiembre de 1999 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, en la cual se abstuvo de ordenar el trámite de la solicitud de nulidad “por sustracción de materia”. 4.
Nótese que resulta bastante inconsistente que en la petición de nulidad de la publicación radial (fol. 27) el señor CASTRO RIVAS solicitara “la consiguiente suspensión de la diligencia de remate”, pero una vez obtuvo dicha suspensión y se abstuvo el despacho de conocer de la nulidad, impugnó tal decisión, e inclusive, llegó a invocar una pretendida lesión de derechos fundamentales para motivar esta acción de tutela que dirigió contra la Sala Civil de Decisión, sin incluir como demandado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santiago de Cali. 5.
Sin duda alguna, olvidó el solicitante de amparo que precisamente la noción social y democrática de derecho que es asignada por la Constitución Política al Estado colombiano, deja de lado la valía autónoma, independiente y meramente formal de las disposiciones procesales, para proceder a llenarlas de contenido y de unos valores materiales que les dan sentido, esto es, la norma procesal no se justicia por sí misma, sino en la medida que da efectividad a los derechos fundamentales de las partes; de ahí por qué prevalezca el derecho sustancial sobre el rito y la forma.
También esto explica por qué los funcionarios judiciales, como en el caso que nos ocupa, acertaron al no dar cabida a un procedimiento inocuo e inane con la pretensión de declarar la nulidad del presupuesto procesal de una diligencia de remate que no se realizó, lo cual únicamente habría constituido un culto irracional y absurdo por las formas que desconocería el carácter teleológico que tienen las disposiciones adjetivas. 7.
Entonces, no es cierto, como lo afirmó el actor, que en el fallo de tutela de primera instancia no se hubiera hecho un examen de los elementos jurídicos y probatorios obrantes en el proceso, todo lo contrario, se evaluó que la Sala Civil de Decisión del Tribunal de Cali hizo bien al confirmar la abstención de trámite que decidió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, precisamente a partir de la suspensión de la diligencia de remate como resultado de la petición de nulidad presentada por el señor CASTRO RIVAS. 8.
Si bien es cierto en la providencia de la Sala Civil de Decisión no fueron mencionadas las normas pertinentes, no puede dejarse de lado que la confirmación de la decisión de primera instancia se fundó en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado el principio de instrumentalidad de las formas, en virtud del cual, lo realmente importante del rito y de la norma adjetiva es que sirva, no como culto irracional a la forma, sino como instrumento necesario para hacer efectivo el derecho sustancial.
Por ello, la declaratoria de nulidad que en otros tiempos se concedía frente a cualquier clase de irregularidad, ahora exige que tal informalidad sea trascendente y relevante para el objeto del proceso. 9. Argumentar como lo hace el señor CASTRO DIAZ, que no se tuvo en cuenta la certificación expedida por la Cámara de Comercio, constituye un tema ajeno a la acción de tutela, cuya raigambre es constitucional en punto de la protección de derechos fundamentales, y no, de naturaleza meramente legal, y tanto menos interpretativa, como el solicitante erradamente lo pretende. 10.
Con relación a lo expuesto por el actor, en el sentido que la Sala que conoció en primera instancia del fallo de tutela desconoció que en enero 20 del 2000 el Juzgado Segundo Civil del Circuito dejó sin efecto legal la diligencia judicial realizada el 13 de diciembre de 1999 porque la parte actora presentó un documento que no correspondía a la realidad, estima la Sala que al igual que el anterior, este es un tema ajeno al ámbito propio de la solicitud de amparo constitucional, es decir, si el Juzgado actuó de ésta manera o de forma diversa, en nada se evidencia la afectación a derechos fundamentales del solicitante. 11.
La confusión del actor se torna manifiesta, cuando en el escrito de impugnación precisa que su interés no es la revocatoria de la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal de Cali o por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, sino que “se tutele el derecho a la preeminencia de la ley frente a cualquier situación, ante la inexistencia de otra vía judicial”, pues debe recodarse que el imperio de la ley en las decisiones judiciales constituye uno de los supuestos esenciales de la administración de justicia, expresamente reconocido en el artículo 230 de la Carta Política, pero que en sí mismo no puede ser catalogado como derecho fundamental del accionante. 12.
En cuanto hace referencia a los interrogantes que planteó en la impugnación, se le precisa al demandante que la Corte con ocasión del conocimiento de la impugnación de una acción de tutela carece de competencia en materia consultiva, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, únicamente le corresponde estudiar el contenido de la impugnación y cotejarla con el acervo probatorio y con el fallo, a fin de proceder a revocarlo o a confirmarlo. 13.
En virtud del derecho fundamental al debido proceso las personas tienen el derecho de acceder a la administración de justicia para que sean decididos sus asuntos, pero también tienen derecho a que cumplidos determinados procedimientos las decisiones sean inmutables y definitivas, y que no haya nuevas oportunidades para reclamar, pues de no ser ello así, no existiría certeza ni seguridad jurídica sobre las órdenes judiciales impartidas, incertidumbre que causaría grave daño a la sociedad al no poder tener confianza en lo decidido. 14.
Pretender ahora por vía de la acción constitucional de tutela que se analice, debata y anule un asunto que ya fue decidido, no deja de ser un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia que garantiza racional, coherente y lógicamente nuestro sistema constitucional, el cual exige el respeto por las decisiones definitivas adoptadas por las autoridades competentes, y conformarse con ellas, a pesar de que resulten contrarias al interés pretendido, por lo que es opuesto al ámbito propio del derecho de acceso a la administración de justicia que se intente una y otra vez el estudio del mismo punto por parte de diversos funcionarios, pues ello desconoce la facultad que ha sido otorgada a los miembros de la Rama Judicial para decidir definitivamente, a la vez que lesiona los derechos de los intervinientes quienes quedan supeditados a una aparente irresolución permanente de su asunto, con lo cual se violan los principios del debido proceso, la autonomía y desconcentración de la rama jurisdiccional, y la seguridad jurídica.
Estima esta Sala de la Corte que no hay evidencia de violación de lesión o peligro a alguno de los derechos fundamentales del señor CASTRO RIVAS ni el derecho a la vivienda de sus hijos, sobre los cuales ni siquiera indicó cuántos son, sus edades, ni sus nombres. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 10