SALA DE CASACION PENAL Radicación No.7233 Acción de Tutela Javier Agudelo Ríos Radicación No.7233 Acción de Tutela Javier Agudelo Ríos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 067 Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JAVIER AGUDELO RIOS en contra del fallo proferido el 29 de febrero de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), por medio del cual negó por improcedente la tutela del derecho fundamental a la libertad que el actor reclamaba violado por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor JAVIER AGUDELO RIOS, interno de la cárcel del Distrito Judicial de Cali “Villahermosa” en cumplimiento de la condena que se le impuso como responsable del delito de receptación, reclama la protección de su derecho constitucional a la libertad por la presunta vulneración de que está siendo objeto por parte del Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
Concreta la violación en el supuesto desconocimiento que tal Juez estaría haciendo del lapso que permaneció en detención domiciliaria. Relata que se le mantuvo en tal forma de detención desde el 31 de julio de 1998 hasta el 7 de octubre de 1999, pues desde el 8 de octubre de 1999 fue trasladado al centro carcelario para el cumplimiento de la pena impuesta.
Aclara que el 21 de mayo de 1999 cuando fueron a notificarle una decisión judicial al sitio de su reclusión domiciliaria no lo encontraron, según él, por hallarse en cumplimiento de una cita médica. En consecuencia afirma que a la fecha de presentación de la acción de tutela (9-febrero de 2000) ha superado en 4 meses la pena que se le impuso, por lo que solicita se le restablezca su derecho a la libertad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en la existencia de otro medio de defensa judicial, estimando como tal la interposición de los recursos ordinarios en contra de la decisión del Juez accionado. LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el accionante mediante la expresión ”apelo” al momento de la notificación del fallo, pero sin señalar ninguna razón para oponerse a la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de primera instancia del que conoce hoy la Corte por la impugnación que hiciera el accionante, será confirmado por las razones que a continuación se exponen: 1.- La Corte Suprema de Justicia con fundamento en la Constitución y la ley ha venido destacando la improcedencia de la acción de tutela para modificar decisiones que han sido adoptadas dentro de un proceso judicial.
La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo estatal que debe plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, o para imponer la pena a que haya lugar, ya sea que se trate de conflictos entre particulares; entre estos y el Estado o del simple ejercicio del poder sancionador de éste. 2.- En el caso que hoy ocupa a la Corte Suprema de Justicia, el accionante JAVIER AGUDELO RIOS pretende utilizar la acción de tutela para reemplazar el procedimiento ordinario que la ley ha establecido para efectos de la ejecución de la sentencia que se le impuso como responsable del delito de receptación. El accionante persigue con la acción de tutela desconocer el contenido de la decisión judicial proferida por el Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 9 de febrero de 2000, por medio de la cual se le negó la concesión de la libertad. 3.
El Juez de tutela no puede entrar a revisar el contenido de la decisión judicial del Juez competente. El artículo 86 de la Constitución Política advierte la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judiciales del derecho en cuestión. Es evidente que tratándose de un proceso judicial, ese trámite es el medio de defensa por excelencia de los derechos.
Es al interior de tal actuación donde debe el señor AGUDELO RIOS discutir las conclusiones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es ante quien debe acudir, previa interposición de los recursos ordinarios contra la decisión que le negó su libertad, para que esa Corporación decida si le asiste la razón a él en cuanto al lapso que permaneció en detención domiciliaria o al Juez, que manifiesta que tal forma de privación de la libertad fue interrumpida desde el 16 de diciembre de 1998, fecha en la que el accionante AGUDELO RIOS se fugó para ser capturado nuevamente desde el 8 de octubre de 1999 (folio 17).
En tal orden de ideas, a esa autoridad también le corresponde decidir si al Juez 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tiene la razón en cuanto a las inexactitudes de la cartilla biográfica del interno AGUDELO RIOS sobre el lapso de privación de la libertad. Existiendo otro mecanismo de defensa judicial del derecho que reclama el accionante, la acción de tutela resulta improcedente, tal como lo señaló el Juez a quo.
Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela del 29 de febrero de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILL0 FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6