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T-7232 (27-04-00) Nulidad. Remite al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Mario Mantilla Nougues

Decreto 1890 de 1999Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado acta No. 64 Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril del dos mil (2000). Por impugnaciones de los accionados, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Directora de la Cárcel del Circuito de Fusagasugá, revisa la Sala el fallo de marzo 13 último, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca tuteló los derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, a la salud, a la igualdad y al debido proceso, los cuales, la Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca y el Personero Municipal de Fusagasugá, afirman violados a los internos FREDY BENAVIDES, MARIA LIGIA SANTIAGO, JAIRO HERNANDEZ, CARLOS A. CASTILLO, OMAR GARZON, CELMIRA ENCISO, HECTOR DAVID PINTO, MAURICIO MUÑOZ, MIGUEL SANCHEZ, RENE MEJIA, GONZALO GAVIRIA, MARCO B. CARVAJAL, WILMAR CASASBUENAS, FERNANDO QUIROGA, JOSE GUSTAVO HERRERA, JAIR ANTONIO TAVIMA, YANETH CARDENAS, LUZ BIBIANA SUAREZ, JOSE MANUEL SALINAS, WILLINTON JAVIER ORTIZ, FERNANDO SALINAS, JAIR AYA ARTUNDUAGA, OMAR DE JESUS GRAJALES, ALFONSO BAUTISTA A., MAURICIO MARTINEZ, JAIRO RIVEROS, LEONARDO CASAS, WILSON CASTIBLANCO, FAUSABEL HERRERA PEÑA, RICARDO ROMERO CRUZ y GILBERTO BARRETO.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal de dicho Tribunal, la mencionada demandante cita los precitados nombres de los accionantes, anota que “de igual manera se actúa en nombre de las personas determinables que se encuentran en idénticas condiciones a las personas determinadas y en quien recaiga la misma situación de vulneración y amenaza de derechos fundamentales” (fl. 2) y agrega a folio 3: “Existen solamente solamente dos calabozos uno de ellos de 15 por 1,20 metros donde se encuentran hacinadas cuatro mujeres, sin baño y sin lavamanos, el otro calabozo es demasiado estrecho para albergar 26 hombres los cuales duermen unos encima de los otros, la alimentación la suministra la alcaldía pero no envían las raciones completas enviando diariamente 25 comidas para 32 internos, no cuentan con servicios en salud, ya que la Policía no tiene dentro de su competencia satisfacer esta necesidad, no cuentan con medios de transporte para llevar los detenidos a la Fiscalía y los Juzgados razón por cual (sic) los jueces y fiscales les toca dirigirse a la Estación de Policía para indagarlos.

“Las consecuencias de lo expuesto anteriormente se traducen en falta de seguridad para los detenidos y para la Estación de Policía, presentándose en repetidas oportunidades de (sic) serios problemas de disciplina y salud”. Menciona los derechos fundamentales inicialmente citados (C.N. arts. 11, 12, 1, 13 y 29) y pide “ordenar a las autoridades publicas accionadas dentro de la órbita de competencia de cada una de ellas la remisión, traslado, recibo y custodia inmediatos de los accionantes que actualmente se encuentran retenidos en la -Estación de Policía de Fusagasugá (Cundinamarca), ordenando hacerlo a los centros carcelarios establecidos para tal efecto, esto es, según el caso particular de cada uno de ellos, a cárceles, penitenciarías, cárceles y penitenciarias especiales, reclusión de mujeres, cárceles para miembros de la Fuerza Pública, colonias, casa cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario” (fl. 5).

Jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela, pide unas pruebas y anexa otras (fls. 6 a 20). Actuación y pruebas Avocado el conocimiento se informó de ello a los interesados y el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá remitió la demanda que por los mismos hechos presentó el señor Personero Municipal de dicha ciudad (fl. 52 cdno. No. 1).

Igualmente, se practicaron inspecciones judiciales en el Comando de Policía de Fusagasugá y en la Cárcel del Circuito de esa ciudad (cdnos. 1 y 2). La providencia impugnada Se lee en la misma que en la sentencia T-153 de abril 28 de 1998 la Corte Constitucional “ha tratado con detenimiento la situación de los establecimientos carcelarios” (fl. 44 cdno. No. 3), transcribe parte de ese fallo y concreta que en el Comando de la Policía “se encontraron 25 personas, incluso condenados privados de la libertad, que llevan allí varios meses, y en la Cárcel del Circuito, 117 condenados y 62 sindicados, lo cual demuestra que se excede notablemente en la capacidad funcional de cada uno de los recintos, cuando el Comando de Policía, no es el lugar indicado por la ley Penitenciaria y Carcelaria - Ley 65 de 1993, para su reclusión, y peor aún que allí se encuentren condenados, pues, en estos eventos le corresponde al INPEC asignar el lugar donde deben purgar la pena; lo anterior ha traído un alto grado de congestión que conlleva a una serie de situaciones, que sin lugar a dudas, vulneran los derechos fundamentales de los procesados, es claro entonces, que se comprobaron las aseveraciones de los peticionarios sobre las condiciones infrahumanas en que se encuentran los detenidos por distintas situaciones en la Cárcel del Circuito de Fusagasugá y en el Comando de Policía” (fl. 46), y concluye: “En este orden de ideas, no hay lugar a duda, de la violación de derechos fundamentales de los accionantes representados por la Defensora del Pueblo y el Personero, toda vez, que el problema de hacinamiento y las condiciones de espacio, higiene, salubridad y seguridad, quedaron reflejadas en las inspecciones mencionadas, atentando contra los derechos fundamentales que ellos invocan, pues, es inhumano que convivan en esta forma de hacinamiento, sin tener en cuenta las condiciones climáticas, el uso de los servicios, con indudable perjuicio para la salud y salubridad de quienes deben permanecer en estas condiciones de hacinamiento.

“En cuanto a los que se encuentran en el comando de Policía, su situación resulta aún más gravosa, pues algunos se encuentran con detención preventiva o condenados, sin que pueda permitírseles el derecho al trabajo para lograr una disminución de pena, menos aún, a la educación, enseñanza, servicios médicos o visita conyugal, dada la estrechez y condiciones del recinto, siendo claro que no se cumple con las normas contenidas en los arts. 400 y 506 del C. de P.P., que consagra, como deben estar separados los condenados de los simplemente sindicados.

Siendo claro que se vulneran las normas vigentes al respecto contenidas en los tratados internacionales y en los Códigos de Procedimiento Penal y Penitenciario que regulan este tipo de materias” (fls. 48 y 49). Amparó entonces los derechos y ordenó a los accionados “que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, trasladen a los reclusos a los sitios que legalmente les corresponden” (fl. 51), como también que “en el término de seis (6) meses adecuen (sic) las instalaciones de la Estación de Policía y de la Cárcel, a las condiciones de higiene y salubridad requeridas para que tengan un lugar digno, para los retenidos”.

Finalmente los conminó “para que en el futuro se abstengan de recluir en las condiciones mencionadas a internos sin tener en cuenta la capacidad y funcionamiento de los respectivos recintos”. Las impugnaciones 1.- El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho dice que en cuanto al hacinamiento en el Comando de Policía de Fusagasugá “ninguna ingerencia (sic) puede tener el Ministerio de Justicia y del Derecho o el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC pues este tema corresponde al manejo de las autoridades de policía y de las autoridades administrativas locales” (fl. 62), y para reafirmar que la solución de dicho problema “exige acción mancomunada de distintas entidades”, se apoya en la sentencia de la Corte Constitucional T-153 de 1998, en la que se ordenó comunicar lo allí decidido a diferentes estamentos, y agrega: “De conformidad con las normas en que se encuentran previstas las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, esta Entidad no tiene la competencia para realizar los traslados de internos de las estaciones de policía a los centros de reclusión. La realización de esta tarea solo le compete al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que es una entidad autónoma e independiente en el cumplimiento de sus funciones” (fl. 63).

Se respalda en el decreto 1890 de 1999 sobre “las funciones que tiene el Ministerio en materia penitenciaria y carcelaria” y, en consecuencia, pide revocar el fallo impugnado. 2.- Por su parte, la directora de la Cárcel del Circuito Judicial de Fusagasugá sustenta que el INPEC “ha tratado por todos los medios de crear la infraestructura necesaria para satisfacer las necesidades carcelarias del Municipio de Fusagasugá, pero desafortunadamente políticos y ciudadanía de la localidad impidieron la construcción del nuevo establecimiento, incluso suspendiendo los servicios de acueducto e impidiendo el ingreso de los vehículos que transportaban los materiales para la construcción de la obra” (fl. 71), y recuerda cómo en diversas sentencias la Corte Constitucional se ha referido a la construcción de una nueva cárcel en Fusagasugá, dispuesta por el INPEC, y anota: “Es de considerar que la determinación tomada en el fallo recurrido si bien es cierto que existe hacinamiento en el establecimiento Carcelario no ha sido responsabilidad del INPEC, sino del Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Fusagasugá, quienes están en la obligación de crear cárceles para internos sindicados, eludiendo la solución a estos inconvenientes”.

Replica que es “ilegal” la orden que el fallo da al INPEC, sobre la construcción de centros de reclusión, pues tal tarea, según el decreto 1890 de 1999 le compete al Fondo de Infraestructura Carcelaria -“FIC”-, por lo cual “ordenar que se efectúen obras en una entidad completamente ajena al INPEC, como es el Comando de Policía, constituye un auténtico peculado, dado que el presupuesto del INPEC tiene destinación específica” (fl. 72), y finaliza: “No sobra recordar la sentencia T-153 de 1998, en la que se admite que la situación en las cárceles colombianas constituye un estado de cosas inconstitucional, la solución involucra a “distintas ramas y órganos del poder público” para que tomen las medidas adecuadas para la solución del problema del hacinamiento tal como se prevee (sic) en la sentencia aludida” (fl. 72 infra.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Como se acaba de ver, aparte de la Directora de la Cárcel del Circuito de Fusagasugá también se accionó contra el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual tiene su sede en Santa Fe de Bogotá, evidencia que, como lo viene sosteniendo la mayoría de esta Sala, le otorgaba con exclusividad la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, y no a su homólogo de Cundinamarca, que conoció y falló el mismo sin competencia. Según dicha mayoría la competencia en cuestión radica privativamente en el lugar donde tiene origen la violación o amenaza protestadas en las demandas de tutela.

Así, por ejemplo en auto de noviembre 26 de 1998 se dijo con ponencia del H. Magistrado doctor Fernando Arboleda Ripoll: “Ese ha sido el criterio sentado por la Corte en providencia de 22 de julio último, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel: ‘El artículo 37 del decreto 2591 de 1991 fijó los criterios con base en los cuales se debe definir la competencia en la acción de tutela, estableciendo que es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para esos efectos, pues señala que al funcionario judicial del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho fundamental como el que deber asumir el conocimiento del asunto.

En consecuencia, no es posible admitir que un juez o Tribunal sin competencia territorial dirima una acción constitucional, pues es desconocer el artículo 29 de la C.P., mandato que también rige para el proceso de tutela. Este es el criterio mayoritario, el que ha sido expresado, entre otros, en autos de fechas 14 de julio de 1995 M.P. CARLOS E. MEJIA; 4 de septiembre de 1995, JORGE E. VALENCIA; febrero 7 de 1997, JUAN MANUEL TORRES’”.

Reitérase que del hecho de que aquí se demande a la referida funcionaria con sede en Fusagasugá (Departamento de Cundinamarca), no desvirtúa ni desdibuja los precedentes argumentos, máxime si se considera que el mencionado Ministerio es de las dos autoridades accionadas la de mayores rango y capacidad decisoria. Así las cosas, de acuerdo al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por integración, art.4º. dto.306 de 1992) se declarará la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Cundinamarca a partir inclusive del auto que admitió la demanda, dejando a salvo las pruebas practicadas.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, no cobijando la misma las pruebas practicadas. 2.- Remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá para que proceda de conformidad con lo aquí considerado y, con adjunción de este proveído, dése el respectivo aviso a su homólogo de Cundinamarca.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.232 DECRETA NULIDAD A DESPACHO: MARZO 29 DEL 2000 PROYECTO: ABRIL 12 DEL 2000 VENCE DESPACHO: ABRIL 12 DEL 2000 VENCE SALA: MAYO 4 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �15� �PÁGINA �12� TUTELA No. 7.232 CORINA DUQUE AYALA y Otro TUTELA No. 7.232 CORINA DUQUE AYALA y Otro