CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 67 Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JORGE GARCIA PARRA, contra el fallo de 8 de marzo de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por Libardo Forero y Horacio Carvajal. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Jorge García Parra explicó, a través de apoderado, que en el Juzgado 31 Civil Municipal de Santafé de Bogotá cursó proceso de restitución de inmueble arrendado, de Horacio Carvajal contra Libardo Forero, y el 31 de mayo de la pasada anualidad, se dictó sentencia declarando terminado el contrato, y ordenando la restitución del predio ubicado en la carrera 10 número 12-04 de esta ciudad.
Según la reclamación, ni el juzgado ni la Inspección 3ª de Policía, la cual fue comisionada para practicar la respectiva diligencia, tuvieron en cuenta que Libardo Forero había cedido al peticionario el contrato de arrendamiento, y en consecuencia no fue escuchado en dicho trámite, ni se realizó una “investigación diligente”, vulnerándose así sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, pues atraviesa una crítica situación económica, y su sustento y el de su familia, lo obtiene de los recursos que le produce el local cuya entrega se reclama por vía judicial.
Solicitó que en protección a sus derechos fundamentales, se ordene la práctica de “una investigación diligente” en la que se le escuche, y se tenga en cuenta el documento de cesión del contrato de arrendamiento, al que antes se hizo referencia.
3. EL FALLO RECURRIDO No empece advertir que la reclamación fue formulada porque “Jorge García Parra siendo cesionario no fue vinculado al proceso por lo que no ejerció su derecho de defensa, máxime cuando dicha sentencia lo perjudicó”, el Tribunal denegó el amparo teniendo como único fundamento que éste fue promovido contra particulares, respecto de quienes el peticionario no se encuentra en situación de indefensión o subordinación (f. 32).
4. LA IMPUGNACION Inconforme con el fallo de primer grado, el apoderado del actor insistió que en el trámite rituado por el Juzgado 31 Civil Municipal “no se tuvo en cuenta la relación que existía entre el señor LIBARDO FORERO y JORGE GARCIA PARRA”, lo que en su sentir le ha ocasionado un perjuicio irremediable, constituido “sin duda alguna por el hecho del desalojo del local comercial, el cual se realizó el 14 de marzo del presente año” (f. 37).
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El postulante dirigió su reclamación no sólo contra los particulares Libardo Forero y Horacio Salazar, sino fundamentalmente contra el Juzgado 31 Civil Municipal y la Inspección 3-A Distrital de Policía, despachos éstos que tramitaron, el primero el proceso de restitución de inmueble arrendado, y el segundo, la diligencia de entrega del predio litigioso, ubicado en la carrera 10 número 12-04 de esta ciudad, por cuanto, en la respectiva actuación ninguna de esas autoridades tuvo en cuenta la calidad de cesionario del actor, y por ende no se le permitió ejercer el derecho de defensa, al punto que fue obligado a restituir el bien que él detentaba como arrendatario, violándose, en su sentir, los derechos a la igualdad y al trabajo, pues de la actividad que realiza en el inmueble litigioso, obtiene el sustento para él y su familia.
Solicitó en consecuencia que “se haga una investigación diligente” (f. 2), en la que se le escuche y se le reconozca la calidad de cesionario del contrato de arrendamiento cuya terminación se decretó judicialmente, pretensión que, independientemente de los derechos invocados expresamente por el actor, tiene como sustento la presunta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, cuya protección obviamente sólo podría materializarse a través de una orden que tuviera como destinatario a quien regenta la actuación, en este caso, al Juez 31 Civil Municipal de esta ciudad.
El Tribunal enteró a los particulares demandados de la instauración de la acción formulada en su contra (fl. 27), mas no así al Juez 31 Civil Municipal, ni al Inspector 3-A Distrital de Policía de esta ciudad, quienes, según la demanda formulada, habrían incurrido en una irregularidad al inadvertir su condición de cesionario del contrato de arrendamiento, y como tal, tenedor legítimo del bien cuya restitución se ordenó en sentencia de 31 de mayo de la pasada anualidad.
El a-quo no sólo omitió enterar a las autoridades referidas de la acción instaurada, sino también allegar copia del proceso respectivo, y pronunciarse en el fallo de tutela sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de dichos funcionarios al impartir y ejecutar la orden de restitución del predio, decisión cuyo cuestionamiento se pretende por vía de tutela.
Al delimitar el conflicto planteado, en la providencia objeto de impugnación el Tribunal admite que “En un proceso adelantado por el Juzgado 31 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, se declaró la terminación de dicho contrato y en consecuencia la restitución del local comercial del que es cesionario el accionante”, y en dicho trámite “Jorge García Parra siendo cesionario no fue vinculado al proceso por lo que no ejerció su derecho de defensa, máxime cuando dicha sentencia lo perjudicó”.
Más adelante el a-quo destaca que según la acción instaurada, el actor “no tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso civil mencionado” (f. 32). En la impugnación el apoderado del accionante también aclara que “en el Juzgado 31 Civil Municipal no se tuvo en cuenta la relación que existía entre el señor LIBARDO FORERO y JORGE GARCIA PARRA…”, y menciona el perjuicio irremediable que habría originado a su poderdante, “el hecho del desalojo del local comercial, el cual se realizó el día 14 de marzo del presente año” (f. 37).
La Sala tiene sentado que por tratarse de un procedimiento judicial destinado al establecimiento de la eventual vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, y a la aplicación de los correctivos inmediatos necesarios para precaver tal agravio, al procedimiento tutelar, según el artículo 29 de la Carta, lo gobierna el instituto del "debido proceso", integrado, entre otros, por los principios de contradicción y de defensa, para cuya efectividad debe enterarse a la parte demandada de la acción incoada.
En el presente caso, como ha quedado expuesto, se libró la comunicación enterando del inició del trámite de tutela a los particulares accionados (fl. 27) y no al Juez 31 Civil Municipal, ni al Inspector 3-A Distrital de Policía. Por ende, no se permitió a estos últimos funcionarios ejercer el derecho de defensa, ni existió pronunciamiento alguno en el fallo impugnado acerca del presunto conculcamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en los que implícitamente se finca la reclamación. El Tribunal inadvirtió esta situación, por lo que ha de precisarse que por la informalidad característica de la acción de amparo, y el principio de eficacia que la rige, no debe pretenderse establecer el objeto y los sujetos o extremos de la reclamación, de la sola manifestación del impugnante, sino del contexto de aquella, analizando las particularidades del recuento fáctico en que se fundamenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales, su individualización a partir de este supuesto -en este caso el debido proceso-, y las autoridades o particulares a quienes se atribuye la amenaza o el agravio, pues recuérdese que por encima de ciertos formalismos, y en aras de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución Política), la tutela puede ser instaurada directamente por el perjudicado, sin la asesoría de un profesional del derecho.
La identificación del objeto de la reclamación, y de los sujetos contra quienes aquella se instaura, no puede basarse por ende, exclusivamente en las personas a quienes el peticionario identifica como “partes”, ni en los derechos que “él considera vulnerados”, sino que tal deducción, se reitera, debe partir de la verdad que se establezca del recuento de la actuación impugnada, y de las autoridades que regentan tal actividad, pues son ellas quienes en últimas podrían ser destinatarios de la orden impartida.
La pretensión del actor también sirve de fundamento para identificar al sujeto pasivo de la reclamación. En el presente caso, como se precisó, ésta se encamina obviamente a que se tutelen los derechos presuntamente conculcados, “disponiéndose se haga una investigación diligente” en la que se considere su condición de cesionario (f. 2), pretensión que obviamente sólo podría realizarse a través de una orden que tuviera como destinatario al director del proceso, en este caso, al Juez 31 Civil Municipal de esta capital.
Así las cosas, clara resulta la vulneración del debido proceso de tutela, al omitirse integrar el contradictorio en debida forma y dejar de pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis, irregularidad insaneable y constitutiva de nulidad declarable de oficio, según las voces del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, pues al omitirse en la sentencia de primer grado el examen al cuestionamiento formulado por el accionante contra las autoridades que han intervenido en el trámite del proceso de restitución del inmueble arrendado, y ocuparse la Corte en segunda instancia del asunto, se privaría a los funcionarios demandados de la oportunidad de impugnar cualquier determinación contraria a sus pretensiones (cfr. sentencia de 14 de mayo de 1996, Mag.
Pon. Dr. Páez Velandia). Se impone entonces la declaratoria de la nulidad del fallo recurrido y la devolución inmediata del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que, una vez entere de la demanda al Juez 31 Civil Municipal y al Inspector 3-A Distrital de Policía de Santafé de Bogotá, proceda a dictar el fallo que en Derecho corresponda, abarcando todos los extremos de la litis, garantizando a todas las partes el derecho de defensa, y practicando las pruebas que con tal fin se consideren necesarias, en lugar de la inactividad que se evidencia de la actuación objeto de revisión, en la que ni siquiera ordenó citar al quejoso para que ampliara la reclamación, ni allegó fotocopia del proceso civil en el que, según él, le vulneraron los derechos referenciados.
Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno -por ser adoptado en segunda instancia-, como tampoco su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, pues no tiene el carácter de sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECRETA R LA NULIDAD del fallo de 8 de marzo de esta anualidad, proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en la acción de tutela promovida a través de apoderado por Jorge García Parra. 2. ORDENAR la devolución del expediente a la oficina de origen, para que proceda conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. DECLARAR que contra esta decisión no procede recurso alguno, ni es susceptible de revisión por la Corte Constitucional, según lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 7.230 JORGE GARCIA PARRA �PÁGINA �10� �PÁGINA �9� � *ACCION DE TUTELA N° 6.585 PEDRO CORREA MANZUR