CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7229 INCIDENTE DE DESACATO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 049 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil (2000). V I S T O S Se pronuncia la Sala acerca de las diligencias que remite el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con el objeto de que se desate la consulta de la providencia de fecha 14 de marzo de 2000, por medio de la cual esa Corporación decidió sancionar por desacato a la doctora Angela Piedad Arenas Porras, como Directora de la Fundación San Juan de Dios.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela que sustenta el presente diligenciamiento incidental fue interpuesta en protección de los derechos al trabajo, la subsistencia y la vida digna por la señora Graciela Palacio Ortíz, a quien no obstante laborar en la citada institución hospitalaria no se le habían cancelado los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1999. 2.- Mediante decisión del 22 de octubre de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, decidió negar la pretensión de amparo. 3.- Recurrida la determinación, en sentencia del 7 de febrero de 1999 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo del Tribunal a quo, para en su lugar tutelar los derechos de la peticionaria, ordenando, consecuencialmente, el pago de los salarios dejados de percibir, así como también “ que en el futuro tal pago debe ser efectuado con estricto cumplimiento”. 4.- Por razón de los salarios de los citados meses, y a raíz de un inicial trámite de desacato, se allegó constancia de la Directora General (Dra. Angela Piedad Arenas Porras) y de la Tesorera de la Fundación, en el sentido de que se había cumplido con el fallo y cancelado los salarios, a tal punto de quedar a paz y salvo, hasta el mes de diciembre de 1999. 5.- Mediante escrito del 16 de febrero de 2000, presentado en la misma fecha ante el Tribunal de Santafé de Bogotá, la accionante propuso nuevamente el inicio de incidente de desacato, por cuanto el salario del mes de enero no le había sido cancelado.
Por auto del 29 de febrero siguiente se dio inicio al incidente, ordenándose la notificación personal a la Directora General a fin de establecer las razones del desacato a la orden del juez constitucional. En el curso del mismo, la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Fundación San Juan de Dios, allegó escrito, el 10 de marzo, por medio del cual informa que no cuenta la Institución con Director General, ni tampoco con Junta Directiva, en la medida que tan sólo permanecen dos de los cinco miembros que la deben integrar, por razón de las renuncias presentadas a los cargos.
Así mismo, que la institución no cuenta con recursos para sufragar los costos salariales que soporta, debido a su manifiesta crisis económica y financiera. 6.- Mediante decisión del 14 de marzo de 2000, el Tribunal decide sancionar con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales a la doctora Angela Piedad Arenas Porras, considerando que habiendo actuado como “Gerente General” de la Fundación en el trámite de la tutela, le ha debido dar cumplimiento al fallo respectivo.
Expone la Corporación que no acoge las “explicaciones” dadas por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos, toda vez que ellas “ fueron las mismas, debatidas en primera y segunda instancia que dieron origen a la sentencia que ahora se abstiene de acatar ”. 7.- Advirtiendo que por casualidad, y encontrándose en la rectoría de la Universidad Nacional se enteró de la determinación del Tribunal, la doctora Arenas Porras manifiesta su completa inconformidad con la determinación, aduciendo que desde el día 15 de febrero de 2000 está desvinculada de la Fundación, pues presentó su renuncia, la que le fue aceptada mediante Acuerdo 04 del presente año, emitido por la Junta Directiva.
Asevera, igualmente, que no fue notificada del incidente, ya que el traslado pertinente se corrió a la Directora General del Hospital San Juan de Dios (auto del Tribunal del 29 de febrero de 2000), cuando ya no se encontraba vinculada a la Fundación, por lo que reclama la nulidad del trámite, en razón a la imposibilidad que tuvo de presentar las explicaciones del caso y de allegar las pruebas que en su criterio hubieran llevado a una determinación contraria.
Por ello, entendiendo que no puede responder por una obligación que cesó cuando se retiró de la entidad accionada, ni haber podido dar una orden en ese sentido a la pagadora cuando ya había presentado su renuncia, espera que se acceda a sus pretensión de nulidad o que se dé por terminado el incidente, por cumplimiento del fallo de tutela en su totalidad.
Por último, aclara que en ningún momento se ha desempeñado en el cargo de Gerente General del Hospital, lo cual debe ser atendido en el momento de asignar la responsabilidad del cumplimiento de la orden de la Corte Suprema de Justicia. LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que esta Corporación revisara, en grado de consulta, la decisión sancionatoria contra la doctora Angela Piedad Arenas Porras, de no encontrarse que dentro de la tramitación incidental surtida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, se incurrió en serias irregularidades que afectaron su derecho a la defensa.
En efecto, razón le asiste a la doctora Arenas cuando afirma su imposibilidad de haber intervenido en esta actuación incidental, pues la notificación contenida en el oficio visible al folio 65, remitido el día 1° de marzo, fue entregado a la Fundación San Juan de Dios, cuando ella ya había dejado de pertenecer a la misma, por razón de la renuncia presentada y aceptada a partir del 15 de febrero anterior.
Y es que el esfuerzo del Tribunal por lograr la vinculación real y efectiva de quien supuestamente debe ser llamada a responder por el incumplimiento del fallo de tutela, se limitó al envío de la notificación, sin que hubiera tomado los correctivos del caso cuando la Jefe del Departamento de Recursos Humanos informó el día 10 de marzo (folio 66), que el Hospital San Juan de Dios estaba acéfalo en su Dirección. Lo anterior lleva a colegir que el Tribunal no desplegó la actividad necesaria para lograr enterar a la doctora Arenas de la iniciación del incidente de desacato, lo que implicó que no se le diera la oportunidad de defenderse, de exponer sus argumentos sobre el pretendido incumplimiento de la orden constitucional y de presentar las pruebas que considerara necesarias.
Situación de anormalidad que no puede ser avalada por esta Sala, por lo que se decretará la nulidad a partir del auto del pasado 29 de febrero, por medio del cual el Tribunal dio inicio al trámite y dispuso vincular a la “Directora General del Hospital San Juan de Dios”, para que se reponga lo actuado y se subsane la irregularidad. Por último, es del caso advertir que no se accederá a lo pedido por la libelista en el sentido de dar por terminado el incidente de desacato por cumplimiento del fallo de tutela, pues ello implicaría aceptar que aquél fue tramitado en debida forma, lo que no ocurrió, y además es necesario dilucidar, con el lleno de los requisitos legales, si se cumplió o no la orden constitucional.
Débese advertir que se dejan a salvo de la nulidad las pruebas allegadas al diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a partir del auto del pasado 29 de febrero, por medio del cual se dio inicio al presente trámite incidental, con excepción de las pruebas allegadas. 2°) Devuélvanse las diligencias al mismo Tribunal para que prosiga con el incidente de desacato de conformidad con lo aquí expuesto. 3º) En firme esta decisión, notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.
Notifíquese y cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 5