Micelio
T-7226 (25-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7226 Tutela N° 5914 LUIS ALBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 62 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la insustentada impugnación que presenta FREDY RAFAEL BATISTA SARABIA, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por un Juez Regional de la ciudad de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la solicitud del amparo se reducen a la inconformidad del actor, en estos momentos recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Marta, con relación a la decisión del 10 de abril de 1997 proferida por un Juez Regional de Barranquilla, por medio de la cual se accedió a la acumulación jurídica de las penas señaladas en las sentencias dictadas, así: la primera, por aquel despacho, el 31 de agosto de 1994, habiéndosele condenado a 14 años de prisión, como responsable del delito de secuestro extorsivo; y la segunda, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, el 11 de noviembre de 1994, por el delito de homicidio en el grado de tentativa, imponiéndole la pena de 5 años de prisión. Estima el actor que en esta determinación de acumulación de penas, si bien es cierto se procedió a efectuarla, se hizo pero bajo la figura de la acumulación “aritmética”, como quiera que la pena finalmente dispuesta y por la que se encuentra privado de su libertad quedó en 19 años.

En estas condiciones, estima que en dicha decisión se incurrió en irregularidad sustancial que debe ser subsanada por el juez constitucional, esperando que se le reconozca la “rebaja por la acumulación”. 2.- El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo constitucional busca controvertir una decisión judicial, como lo es la de acumular jurídicamente las penas proferidas, lo que no es procedente lograr por vía de este amparo, cuando, señala, el legislador constitucional nunca pretendió consagrar una vía para invadir las facultades propias del juez natural sobre la evaluación jurídica que del asunto se le haya encomendado, mucho menos si, como lo ha referido la jurisprudencia, se trata de una acción residual y supletoria para la resolución de los conflictos judiciales.

Concluye que no pudiendo traspasarse los linderos que la Constitución Política y la ley señalan, revalorando y volviendo a apreciar los elementos de juicio y los conceptos jurídicos con que se contó en su oportunidad, pues se atentaría contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada, el amparo propuesto resulta improcedente, con mayor razón cuando se contó con las oportunidades y medios procesales para cuestionar la tramitación judicial y no se acudió a ellos.

LA CORTE CONSIDERA La determinación de primera instancia se confirmará por las siguientes razones: Es claro, como lo señala el a quo, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata de controvertir decisiones judiciales, objetivamente motivadas y sustancialmente razonables, como sucede en este caso, en el que en el trámite de ejecución de las sentencias se procedió a la acumulación jurídica de las penas.

De manera constante se ha sostenido que no puede tomarse la tutela como mecanismo para buscar la revisión de las actuaciones y decisiones judiciales, mucho menos cuando no se han controvertido al interior del proceso o trámite judicial o resultaron negados los recursos interpuestos. Ésto, por cuanto, como aparece demostrado en el expediente, el defensor interpuso reposición contra la providencia en que se decidió la acumulación por el Juez Regional, la que fue resuelta en proveído del 1° de septiembre de 1997 (folio 77).

Esta postura se funda en uno de los más preciados principios constitucionales que orientan el desarrollo de esta actividad, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces (art. 228 C.P.). Entonces, el carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la acción de tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

La tutela no es el mecanismo adecuado para que el Juez constitucional pueda entrar a suplir la competencia del juez natural y tomar decisiones paralelas, mucho menos cuando aquél en la determinación cuestionada no rompió con los parámetros señalados en la ley, como para colegir la incursión en una vía de hecho. Por lo anterior, será confirmada la decisión objeto de censura.

Por último, no pasa inadvertido para la Sala el excesivo retardo en que se incurrió en el envío del proceso para esta segunda instancia, por cuanto el auto del Tribunal de Santa Marta que ordenó la remisión está fechado el 12 de enero de 2000 (folio 94) y la fecha de arribo a la Corte fue el 23 de marzo siguiente (folio 94), razón por la que se solicitará al Presidente de esa colegiatura, el inicio de las averiguaciones disciplinarias correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 6