CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7225 PEDRO ANTONIO ANAYA SÁNCHEZ PÁGINA 11 Tutela N° 7225 PEDRO ANTONIO ANAYA SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 062 Santafé de Bogotá D.C., martes veinticinco de abril del año dos mil. VISTOS Por impugnación del apoderado especial del actor PEDRO ANTONIO ANAYA SÁNCHEZ, conoce esta Corte del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta el 25 de junio de 1999, por cuyo medio denegó la acción de tutela invocada a efecto de la protección de la garantía fundamental al debido proceso supuestamente violentada por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Contra PEDRO ANTONIO SÁNCHEZ ANAYA se surte en la Fiscalía Séptima Delegada para ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, un proceso penal por la hipótesis delictiva de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, pues, como jefe de la sección de cuentas corrientes en la oficina que la desaparecida Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero tuvo en “El Difícil”, Municipio de Ariguaní, Departamento del Magdalena, se le imputa el haberse apoderado ilícitamente entre abril de 1997 y enero de 1998 de una suma cercana a los 41 millones de pesos.
Vinculado al sumario y resuelta la situación jurídica del sindicado, en su contra se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, resolución esta sobre la cual su inicial defensor con fundamento en lo estatuido en el Art. 414 A del C. de P. Penal solicitó el respectivo control de legalidad ante el juez del conocimiento, por presunto error del funcionario instructor al realizar el correspondiente proceso de adecuación típica.
Mediante proveído del 9 de septiembre de 1998, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, declaró ajustada a derecho la decisión cuestionada. De acuerdo con la calificación provisional impartida a los hechos imputados al procesado, y dada la cuantía de cada una de las ilícitas apropiaciones endilgadas al mismo, el defensor coligió que frente a la eventualidad de una posible condena la pena mínima imponible sería de dieciocho (18) meses de prisión, conforme con lo normado en el inciso 2º del artículo 133 del C. P. Por consiguiente, la medida de aseguramiento que procedía era la de caución -Arts. 393 y 397 del C de P. Penal-, asegura, razón por la cual solicitó para su asistido la libertad provisional previa revocatoria de la detención preventiva impartida en su contra.
Por resolución del 12 de marzo de 1999 la Fiscalía en cuestión denegó la pretensión incoada, decisión esta que fue impugnada por la defensa. Casi que simultáneamente, si se quiere, con el escrito de sustentación de la impugnación promovida contra la resolución que negó la libertad provisional del procesado, y con similares argumentos a los allí plasmados, el defensor volvió a solicitar control de legalidad sobre la medida de aseguramiento impuesta al encartado, dizque por supuesta ilegalidad de la misma.
El Despacho instructor denegó de plano la mentada petición por considerarla impertinente, lo cual hizo mediante resolución sustanciatoria. Esta última determinación de la Fiscalía 7ª vulnera el derecho a un debido proceso, arguye quien en nombre de su representado promueve la presente acción de tutela, pues amén de que no le asiste atribución legal y menos constitucional para hacer un tal pronunciamiento como el que aquí se critica, y de cercenarle el derecho de contradicción dada la naturaleza de aquella resolución, resulta discutible lo que aduce como manera de justificar dicha negativa en cuanto que sobre la misma medida de aseguramiento ya se había ejercido el susodicho control de legalidad en oportunidad precedente.
Si en esa primera ocasión no se definieron todos los extremos de los vicios argüidos como vulneraciones de la garantía fundamental en mención, bien puede solicitarse cuantas veces sea necesario el control de legalidad pertinente, alega el tutelante, y como en el caso bajo examen las peticiones versan sobre tópicos diferentes -la primera por supuesto error en el proceso de adecuación típica y la segunda por manifiesta ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta al procesado-, el Juez de la causa en el ejercicio de ese control está obligado a pronunciarse sobre la totalidad de los puntos objeto de controversia, y el Fiscal a impartirle el trámite de rigor a la correspondiente solicitud, concluye.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Con respeto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, valga decir, conforme a derecho, se ha tramitado el sumario que se le impulsa al procesado en el despacho que regenta, aduce la fiscal acusada, pues entiende que el control de legalidad ejercido sobre el proveído cuestionado apuntó de manera integral a la constatación de las posibles violaciones en que se pudo haber incurrido, respecto de las citadas garantías en la actuación reprochada por el actor, y no exclusivamente en relación con el aspecto cuya revisión se demandó. Por considerar que lo impetrado era un acto procesal de mero trámite, que no de fondo, y como tampoco se estaba negando un recurso ni la práctica de pruebas, resolvió mediante resolución sustanciatoria, alega la funcionaria, habida cuenta que la determinación que tomó no era susceptible de notificación, menos cuando lo pedido -el control de legalidad invocado- ya había sido definido por el funcionario competente.
A lo anterior agrégase que el tema que hoy se pretende debatir en sede de tutela se esgrimió como sustento de la libertad provisional que se negó al sindicado, cuya impugnación, a la par con el amparo constitucional demandado, fueron presentados casi que simultáneamente sin que se hubiera resuelto la primera, lo cual puede dar lugar a determinaciones contradictorias.
EL FALLO IMPUGNADO Existiendo un control de legalidad, como ciertamente existe “ sobre la misma providencia y sobre los mismos hechos ” en el asunto materia de debate, mal podía ocuparse nuevamente el funcionario competente en decidir algo sobre lo cual ya se había pronunciado, aduce el A-Quo dándole la razón a la acusada; por tal motivo la petición del libelista carecía de objeto, en la medida en que la decisión atacada comporta el ejercicio autónomo de la función judicial por no estar demostrada la vía de hecho argüida.
En ese orden de ideas, la decisión en cuestión resulta invulnerable a la acción de tutela, como ha tenido oportunidad de precisarlo la doctrina constitucional, pues, como providencia judicial que es, cuenta al interior del respectivo proceso con mecanismos propios de defensa, aduce el Tribunal a manera de sustentación de su negativa a acceder al amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Amén de quejarse el accionante por el fallo tardío del Tribunal, insiste en su argumento inicial y, proclamando el desconocimiento por parte del fiscal instructor del principio de legalidad, asegura que al procesado se le vulneraron garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa, en la medida en que para efectos de determinar la penalidad imponible en caso de una sentencia condenatoria, y por contera la medida de aseguramiento que procedía en relación con la conducta punible imputada, se aplicó una norma derogada, el Art. 32 del Código Penal de 1936 que regulaba lo atinente al delito continuado, y no el artículo 26 del Código Penal de 1980 que actualmente prevé lo concerniente al concurso de hechos punibles.
La ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta al sindicado fue lo que motivó la nueva petición de control de legalidad, y quien estaba facultado para decidir lo pertinente conforme con lo indicado en el Art. 414 A del C. de P. Penal, era el juez de la causa y no el fiscal, correspondiéndole a este último expedir las copias del proceso y enviarlas al juez competente, habida consideración que para el efecto se colmaban los presupuestos exigidos por la norma en cita.
“ El control de legalidad faculta al Juez de la causa para que revise la medida de aseguramiento en aras de una correcta aplicación de la ley en la etapa de la investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en defensa de los derechos fundamentales del procesado ”, aduce finalmente el actor con miras a que se le conceda el amparo tutelar impetrado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya se dirá que la aspiración del actor está llamada al fracaso, como quiera que en tratándose de una actuación judicial en curso, es al interior del respectivo proceso en donde ha menester implementar los mecanismos de defensa que la misma legislación ordinaria prevé para la salvaguarda de las garantías fundamentales objeto del supuesto quebranto, como bien lo determinó el A-Quo e insiste en reiterar esta Corte.
Precisamente uno de esos medios de defensa fue el que utilizó el actor para lograr idéntico cometido al que hoy pretende en sede de tutela, pues, ante la negativa del fiscal instructor en concederle la libertad provisional al procesado, contra dicha resolución se alzó en apelación aduciendo los mismos fundamentos de hecho y de derecho que aquí esgrime como sustento del amparo constitucional incoado.
El Trámite preferencial y sumario de la tutela no se concibió para poder evadir la acción de la justicia por quienes deben rendir cuentas de sus actos, como soterradamente se sugiere en el escrito de impugnación a Fls. 129, ni para desautorizar las interpretaciones de tipo jurídico que de un precepto legal realice el funcionario que conoce del asunto debatido, y menos para que esta Corporación realice pronunciamientos sobre un tema sobre el cual dizque se ha dicho poco, como se consigna en la solicitud de amparo a Fls. 3, ignorándose, como aquí acontece, que la tesis que a toda costa se quiere imponer con apoyo en añeja jurisprudencia de la Sala, fue revaluada mediante sentencia de casación del 3 de diciembre de 1996 con ponencia del Magistrado, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote, Rdo. 8874.
No, el amparo constitucional se instituyó en nuestro ordenamiento como manera de suplir la ausencia de aquellos procedimientos de defensa, y no para desestabilizar los ya existentes. Dado pues el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, y contando el actor con mecanismos idóneos de defensa judicial, acceder a sus pretensiones implicaría de suyo que la jurisdicción constitucional se arrogara competencias propias de la jurisdicción ordinaria, con el natural quebrantamiento de postulados superiores que como la autonomía e independencia funcionales, rigen la actividad de la rama judicial.
A todas luces resulta entonces improcedente el recurso de amparo incoado, habida cuenta que la acción de tutela no es procedimiento paralelo, alternativo o supletorio de los ordinarios, como viene de anotarse, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado por la Sala. Ahora, reprochable sí que el correspondiente fallo se hubiese proferido extemporáneamente, es decir, por fuera del improrrogable término de diez (10) días hábiles establecido en el inciso 4º del Art. 86 de la Carta Política, refrendado por el Art. 29 del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia en junio 3 de 1999 (Fls. 7), el plazo máximo para resolver vencía en junio 21 del mismo año; no obstante, la correspondiente decisión tan sólo se produjo en junio25.
Pero, lo que mayor perplejidad causa es el hecho de que en contravía de lo que imperativamente dispone el inciso 1º del artículo 32 del mentado Decreto 2591, el trámite de la impugnación se hubiera ordenado tan tardíamente luego de surtidas las respectivas notificaciones -julio 2 y 7, conforme con las constancias de Fls. 125 vto.-, arribando apenas el expediente a esta Corporación el 23 de marzo del año 2000, es decir, casi ocho (8) meses después de proferido el fallo de primer grado.
En consecuencia, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se expidan las copias pertinentes con destino al Consejo Seccional de la Judicatura para la averiguación disciplinaria de rigor, dadas las graves irregularidades que vienen de anotarse. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De acuerdo con lo anotado en las consideraciones de esta providencia, por la Secretaría de la Sala expídanse las copias pertinentes con destino al Consejo Seccional de la Judicatura. 3. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria