CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 7224 CORINA DUQUE AYALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.64 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del nueve de marzo de los cursantes, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad y debido proceso, invocados por la Defensora del Pueblo Regional de Cundinamarca.
A consecuencia de ello ordenó al INPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho y al Comandante de la estación de Facatativá, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, el traslado de los internos LUIS EDUARDO GALLO AGUIRRE, ORLANDO TAUTIVA FARIDAS, GONZALO ORJUELA CHAPETON, JORGE RICARDO HERRERA, HUMBERTO MENDEZ PEREZ, ALVARO VILLAMIZAR LEON, JOSE DARIO MORA FORERO, OSCAR JAVIER HERNANDEZ, JORGE LUIS ESTEBAN, NELSON BERNAL VASCO, SEGUNDO ISIDRO ALVAREZ RODRIGUEZ y JOSE LEONARDO SANABRIA LEON de la Inspección de Policía de Facatativá a la Cárcel del circuito correspondiente.
Conminó a dichas autoridades para que en el futuro se abstengan de recluir en los calabozos más internos de los que su capacidad lo permita. (uno por celda). Ordenó además, que en el término de seis meses adecuen las instalaciones de la Estación en las condiciones de higiene y salubridad requeridos para el respeto del trato digno a los retenidos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Señaló la actora que según lo manifestó la Personera Municipal de Facatativá, en los calabozos del Comando de Policía de esa localidad, que son en su totalidad cuatro (4), se encuentran en situación de hacinamiento un promedio de 21 a 28 personas detenidas por disposición de diferentes autoridades, cuando la capacidad real es solamente para cuatro (4) personas y en cada celda no es posible ubicar ni siquiera una cama.
Las personas de mayor peligrosidad son ubicadas en celdas y las demás duermen a la intemperie, en un patio de aproximadamente 10 metros cuadrados. Como consecuencia de esa situación no existe ninguna seguridad para los detenidos y para el mismo Comando de Policía, presentándose fugas y problemas de disciplina y salud. La señora Personera ha solicitado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la intervención para la solución de esta situación sin haber obtenido respuesta alguna hasta el momento.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados a las personas determinadas y las determinables que en este momento se encuentren en idénticas condiciones de retención. Como consecuencia de ello, que se ordene a las autoridades públicas accionadas, dentro de la órbita de su competencia, la remisión, traslado, recibo y custodia inmediata de los accionantes actualmente retenidos en el Comando de Policía de Facatativá hacia los centros carcelarios establecidos para tal efecto, dependiendo el caso particular de cada uno de ellos y se prevenga a tales autoridades para que no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la solicitud de tutela.
LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal, con fundamento en las pruebas aportadas a la actuación, señaló que si bien los internos por razón de su situación jurídica tienen restringidos derechos fundamentales como el de la libertad física y otros, también es cierto que el Estado, a través de las respectivas autoridades públicas debe hacer respetar las otras garantías que se mantienen incólumes, como una vida digna y el mejoramiento de posibilidades para su resocialización. Estimó que en el presente asunto existe vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes que se encuentran en la sala de retenidos del Comando de Policía de Facatativá, debido al problema de hacinamiento y las condiciones de espacio, higiene y salubridad que se pudieron establecer a través de las diligencias de inspección realizadas, no solo atentan contra el derecho a la dignidad humana sino que también amenazan otros derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la salud de los retenidos ante la eventualidad de que en una celda diseñada para una sola persona duerman dos o tres; que otros tengan que hacerlo en el patio del comando o que se habilite un baño para ser utilizado como celda con perjuicio para la salud de quienes allí deben permanecer.
Además el hecho de estar retenidos en el comando de policía los coloca en una situación de desventaja frente a otros que cumplen detención preventiva o la condena impuesta en un establecimiento adecuado para tal efecto, ante el hecho de no poder trabajar para obtener rebaja de pena, ni recibir estudio o enseñanza; esporádicamente cuentan con servicio médico o de sanidad y resulta imposible la visita conyugal o familiar, debido al reducido espacio de esas instalaciones.
A ello se aúna el incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 400 y 506 del Código de Procedimiento Penal que obliga mantener separados a los reclusos condenados de quienes cumplen simple detención. Para el a quo, si bien se podría pensar en que tales circunstancias se presentan como una clara vulneración de la ley frente a las cuales se podría invocar una acción de cumplimiento en el caso presente el desconocimiento de los derechos resultan graves e inminentes y por ello cobra operancia la acción de tutela para atemperar dicha situación. LAS IMPUGNACIONES 1.El Jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que la providencia impugnada desconoce que existen otras autoridades públicas que tienen responsabilidad en el manejo de los establecimientos de reclusión en el municipio.
Que el Ministerio de Justicia ni el Inpec tienen injerencia sobre la situación de hacinamiento del Comando de Policía de Facatativá, pues este tema corresponde al manejo de las autoridades de policía y las autoridades administrativas locales. En tal sentido se omite, sin justificación alguna, hacer referencia a la responsabilidad que tienen los entes territoriales, departamento y municipio, en el manejo de los sitios de retención temporal.
Conforme a la tutela 153 de 1998 señaló que la Corte Constitucional consideró que la superación de esa crisis no era posible de manera inmediata y que se requiere la concurrencia de las distintas autoridades. En tal sentido comunicó el estado de cosas inconstitucional a diversas autoridades con el fin de que hagan uso de las facultades que les conceden la Constitución y las leyes para corregir el señalado estado de cosas que atenta contra la Carta Política.
Entre las funciones contenidas en el decreto 1890 de 1999 no aparece ninguna relacionada con la gestión que ordenó el juez de tutela al Ministerio sobre el traslado de presos. Solicita, en consecuencia, revocar el fallo de primera instancia. 2.El Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativá afirma que si bien la situación de hacinamiento de la Estación de Policía de Facatativá es penosa, la de ese establecimiento es muy similar.
Explica que ese centro de reclusión cuenta con una capacidad real de 78 hombres y 10 mujeres, para un total de 88 internos. En la actualidad cuenta con 151 hombres y 12 mujeres, lo que indica que hay un sobrecupo de 63 internos y dos internas; casi el 90%. Al igual que lo ocurrido en la Estación de Policía de esa localidad, allí también se llevó a cabo visita especial el 9 de febrero del presente año por parte de la Personera Municipal y la Procuraduría Provincial, verificándose el grave estado de hacinamiento de ese reclusorio con la consecuente vulneración de los derechos humanos que ello implica.
Si bien las personas retenidas en la Estación de Policía cuentan con el amparo de la acción de tutela, similar situación se presenta con los internos de ese centro carcelario pues en caso que se decida el envío de 20 internos más se le estarían vulnerando los derechos fundamentales a 183 personas. Acorde a la estructura física del penal y las pocas garantías de seguridad aduce el recurrente que en ese establecimiento tampoco están dadas las circunstancias para albergar internos por delitos que tengan señaladas penas elevadas, así sea en calidad de sindicados quienes muchas veces saben que van a ser condenados y buscan a toda costa evadir su responsabilidad tratando de fugarse durante su detención preventiva.
Finalmente dice que si no se accede a su pretensión, solicita un plazo prudencial mayor al otorgado en el fallo recurrido, para recibir a los internos de la Estación de Policía, mientras tramita ante otras instancias superiores el traslado de algunos condenados a otros centros carcelarios del país, o el traslado para los centros carcelarios de Bogotá de los sindicados que se encuentren a disposición de las autoridades judiciales de esta ciudad.
CONSIDERACIONES La Defensora del pueblo Regional Cundinamarca interpuso la presente acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Director General del INPEC, el Director de la Cárcel de Facatativá y el Comandante de la Estación de Policía de esa localidad. Establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que son competentes para conocer de la acción de tutela en primera instancia a prevención, los jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de las garantías fundamentales.
En estas circunstancias el Tribunal Superior de Cundinamarca no ha debido vincular al Director Nacional del INPEC ni al Ministro del Justicia y del Derecho, teniendo en cuenta que se trata de autoridades de carácter nacional que tienen su sede principal en la ciudad de Santafé de Bogotá, pues respecto de ellas carece de competencia territorial.
Por lo tanto, no podía definir el asunto sometido a su consideración. En efecto, frente a la atribución de la vulneración de garantías por parte de estas entidades el a quo ha debido remitir las piezas procesales pertinentes a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Lo evidenciado trae como consecuencia que se decrete la nulidad de lo actuado, preservando su validez en cuanto a las pruebas allegadas y dejando sin efecto las órdenes impartidas por el a quo.
A consecuencia de lo anterior se dispondrá remitir las copias pertinentes del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta que el objeto de la tutela es el traslado de los internos que se encuentran en la Estación de Policía a los centros de reclusión que corresponda, función que en principio está a cargo del Director del INPEC.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto, preservando la validez en cuento a las pruebas allegadas.
SEGUNDO. Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para que decida lo que en derecho corresponda a la demanda presentada por la Defensora Rogional del Pueblo de Cundinamarca.
TERCERO. Comuníquese la decisión al Tribunal Superior de Cundinamarca y a los sujetos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 4