CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 63 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el Procurador 81 Judicial Penal contra el auto de nueve (9) de marzo de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga rechazó la tutela por aquel promovida contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá (Valle), por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Procurador 81 Judicial Penal de Tuluá (Valle), interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se materializaría con la prolongación de la privación de libertad de Nelson Bonilla Garzón, quien fue condenado por el extinto Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Tuluá (Valle), como autor del delito de homicidio del menor Jaime Andrés González Suárez, ocurrido entre el 2 y el 4 de febrero de 1994.
Según el actor, luego de seis años de privación injusta de la libertad de Nelson Bonilla Garzón, han surgido nuevos medios de prueba que acreditan que él no fue el autor del homicidio por el que se le condenó, pues el 22 de abril de 1999 se capturó a Luis Alfredo Garavito Cubillos, quien en diligencia de indagatoria confesó con lujo de detalles haber ultrajado sexualmente y dado muerte en la ciudad de Tuluá, en el mes de febrero de 1994, a un menor dedicado a vender tinto en el sector de la galería, cuya descripción coincide con Jaime Andrés González Suárez.
Explicó que interpuso la acción de tutela “por considerar que si el señor NELSON BONILLA GARZON continúa privado de la libertad, se le seguirá ocasionando un daño irreparable ante un error judicial, y si bien es cierto… existe otro mecanismo para solicitar la libertad ante el surgimiento de nuevas pruebas que acrediten la inocencia de un condenado”, invocó la protección constitucional como mecanismo transitorio.
3. EL FALLO RECURRIDO Con fundamento en lo establecido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal consideró que el demandante, en su condición de Procurador Judicial Penal carece de legitimidad para instaurar la reclamación constitucional en favor de un tercero, pues dicha norma legitima la acción de tutela en cabeza del Defensor del Pueblo y de los Personeros Municipales, más no de los Procuradores Judiciales.
No empece concluir que el demandante “carece de personería para formular demanda de tutela a nombre de Nelson Bonilla Aragón (sic) por no actuar como agente oficioso en los términos del decreto, ni ser Defensor del pueblo, ni Personero Municipal”, dispuso “NEGAR” la acción instaurada (f. 131).
4. LA IMPUGNACION El accionante se mostró inconforme con la abstención de parte del Tribunal, de resolver el fondo de la reclamación constitucional, al considerar que la normatividad en que se fundamentó tal determinación no lo excluye de la posibilidad de instaurar acción de tutela en favor de un tercero, pues allí sólo se determina cuáles son “los funcionarios que están más comprometidos con la presentación de acciones de tutela por mandato directo”, sin que pueda afirmarse que el Personero Municipal y el Defensor del Pueblo sean los únicos a quienes faculte la ley para tal fin (fs. 136 y ss.).
En sustento de su afirmación, el actor destacó que en su calidad de Procurador Judicial Penal, puede desplazar al Personero Municipal en otro tipo de actuaciones, lo que en conclusión lo faculta para interponer acción de tutela y actuar en nombre de la sociedad. Con posterioridad al proferimiento de la decisión impugnada, ante esta Corporación el detenido Nelson Bonilla Garzón solicitó que se resuelva de fondo la acción de tutela interpuesta en su favor, y que con fundamento en su inocencia, se le conceda la libertad provisional.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Premisa fundamental en la determinación a adoptar, lo es el precisar que la “negación” de la tutela ejercitada por el Procurador Judicial en defensa del derecho a la libertad de Nelson Bonilla Aragón, no constituye un pronunciamiento de fondo sobre el conflicto planteado, pues tal determinación se adoptó “por carecer -el accionante- de legitimidad para ello”, decisión que, según la jurisprudencia constitucional implica el rechazo de la acción, y por lo mismo, no puede equipararse a la sentencia. Y de conformidad con la normatividad que regula el trámite preferente y sumario propio de la acción de tutela, sólo la sentencia es susceptible de impugnación. Al respecto el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado…”, y en punto al trámite del recurso, el artículo 32 ejusdem establece que si a juicio del juez “el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará” (Destacó la Sala). Ese ha sido el criterio expuesto por la Sala entre otras, en providencias de 1° de abril (Mag. Pon. Dr. Carlos Eduardo Mejía E.), 25 de junio (Mag. Pon. Dr. Carlos Augusto Galvez A.), y 13 de octubre de 1998 (Mag. Pon. Dr. Nilson Pinilla P.). La providencia mediante la cual se ordena “el rechazo” de la acción de tutela, por no resolver el conflicto planteado en torno a la vulneración de los derechos fundamentales, ni obedecer a ninguna de las causales de improcedencia de la reclamación establecidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no participa de la naturaleza jurídica de la sentencia, y como tal, acorde con la normatividad transcrita, no es susceptible de impugnación. Y si el auto mediante el cual se abstuvo el Tribunal de resolver la tutela interpuesta por ilegítima personería del peticionario, no es un pronunciamiento de fondo, no ha debido el Tribunal conceder la apelación, y menos disponer “enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión”, pues como ha quedado expuesto, y a la luz de los artículos 31 y 33 ejusdem, sólo “Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”; y esa Corporación “designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas” (Resaltó la Sala).
El hecho de que el detenido en cuyo favor se impetró el amparo pretenda, con posterioridad al rechazo de la acción, avalar la gestión adelantada por el Agente del Ministerio Público (f. 4 c. de la Corte), no muta la naturaleza jurídica de la decisión cuya impugnación fue indebidamente concedida, ni autoriza a la Corte para efectuar en esta instancia un pronunciamiento de fondo sobre el derecho cuya protección se invoca, cercenando a la parte que eventualmente resulte afectada con la decisión adversa, la posibilidad de controvertirla a través de los recursos que establece el debido proceso.
Por ello, se abstendrá la Sala de desatar la alzada interpuesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. ABSTENERSE de desatar la impugnación interpuesta contra la decisión de 9 de marzo de esta anualidad, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga se abstuvo de resolver de fondo la acción de tutela instaurada por el Procurador 81 Judicial Penal de Tuluá (Valle). 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de