7221 TUTELA TUTELA No 7221 WILLIAM CASTAÑO RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 062 Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril del año dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se denegó la acción de tutela incoada por WILLIAM CASTAÑO RUIZ contra la Fiscalía 36 Local de dicha ciudad, a quien acusa de desconocer los derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. El demandante apoya sus reclamaciones en los siguientes fundamentos:
1.1. ROBERTO MOLINA PORRAS denunció a WILLIAM CASTAÑO RUIZ por el delito de abuso de confianza. Las diligencias, radicadas al número 43.748, le correspondieron a la Fiscalía 36 Local de la Unidad de Patrimonio Económico de Cartagena, la que mediante resolución del 7 de enero del presente año ordenó abrir investigación penal y vincular con indagatoria a CASTAÑO RUIZ. 1.2.
El 12 de enero del año que avanza, la Fiscalía declaró extinguida la acción penal y precluyó la investigación en razón del desistimiento que presentaron ROBERTO MOLINA PORRAS y WILLIAM CASTAÑO RUIZ. 1.3. Con posterioridad a la actuación referida, el acá accionante ha solicitado: a) Copia de las diligencias, b) Se imparta orden a GRANAHORRAR para la entrega de $7.000.000, los que consignó en esa entidad a nombre de ANTONIO BARRANTES JIMENEZ, nombre que aquél dice haber inventado para abrir la cuenta en la que depositó el dinero cuya entrega reclama, y c) Por último, que se dé carácter de interlocutoria y se le notifique la providencia que denegó la entrega del dinero.
Además que se abstenga de compulsar las copias para investigar el delito de falsedad personal hasta que no se resuelva la apelación que procede en el efecto devolutivo contra dicha resolución. Las peticiones referidas en el párrafo anterior fueron resueltas por la autoridad demandada mediante providencia de fecha 4 y 14 de febrero y el oficio 32 del presente año. 1.4.
Los derechos de petición, igualdad, debido proceso y defensa se vulneraron, a decir del accionante, con los pronunciamientos hechos a través de las resoluciones de fecha 4 y 14 de febrero del año 2000, por cuanto que solamente se le notificaron al Agente del Ministerio Público, y en esas condiciones se le coarta al petente el derecho a apelar la decisión, la que sólo puede cumplirse después de que el superior desate la alzada, recurso que es viable en el efecto suspensivo. 1.5.
La decisión del ente acusador desconoce sin razón válida el literal a) del numeral 6° del artículo 204 del C.P.P. que establece la apelación de las providencias que se profieran con posterioridad a la ejecutoria de la decisión que ponga fin a la actuación procesal, situación que se aviene al sub judice. 1.6. La acción de la autoridad denunciada es para el actor una vía de hecho, pues a su entender resulta aplicable lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia 447 de 1997, ya que la Fiscalía le dio un manejo “caprichoso y subjetivo” a la situación y sin “asomo de juridicidad”. 2.
La titular de la Fiscalía 36 Local de Cartagena, refiriéndose a los cargos que en este proceso le hace el accionante, sostiene: En el expediente no ha existido derecho de petición, se dieron actos de postulación tendientes a obtener la entrega de un dinero. Todos los escritos presentados fueron contestados, pese a que jurídicamente a CASTAÑO ORTIZ no se le vinculó al sumario con indagatoria ni tampoco se le declaró persona ausente, razón ésta que llevó a la Fiscalía a autorizar solamente la notificación al Agente del Ministerio Público, y así se hizo con todas las providencias que se profirieron en dicho asunto, sin que por ello pueda sostenerse que se desconoció el derecho a la igualdad, de defensa o el debido proceso.
Acepta la Fiscalía que se incurrió en un error al ordenar como de cúmplase la resolución del 4 de febrero del año 2000, pero aún así, debe tenerse presente que es la naturaleza de las providencias la que determina la impugnabilidad de las mismas, y además el yerro se subsanó ordenando la notificación al Ministerio Público, único sujeto procesal para ese momento.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal no accedió a las peticiones del demandante, con base en los siguientes argumentos: La naturaleza de la providencia del 14 de febrero del año 2000 es interlocutoria, la que está determinada por el contenido de la misma, y la omisión relativa a la notificación fue subsanada al disponerse que se cumpliera el referido acto procesal para con los sujetos procesales, que a la fecha sólo era el Ministerio Público.
La vía de hecho atribuida por el demandante a la Fiscalía resulta equivocada, pues el artículo 136 del C.P.P. señala que la calidad de sujeto procesal se adquiere a partir de la indagatoria o emplazamiento, lo que no aconteció en este caso con el señor CASTAÑO RUIZ, a quien no se le vinculó por ninguno de los medios referidos, luego mal puede reclamar notificación de providencias.
En cuanto al no cumplimiento de la orden de expedir copias para que se adelante la investigación por el presunto delito de falsedad personal, señala el a quo que era un deber del operador de la justicia hacerlo so pena de quedar incurso en el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia. Cuando lo solicitado tenga que ver con un asunto vinculado a un proceso, el derecho que se ejerce es el de postulación y no el de petición. En este caso todas los memoriales que presentó le fueron resueltos, lo que no implicaba que el alcance de lo decidido tuviese que ser necesariamente favorable al reclamante.
LA IMPUGNACION La decisión del Tribunal de Cartagena fue impugnada por el accionante sin que hubiese hecho conocer lo motivos de su inconformidad, lo que no es óbice para que la Sala resuelva de fondo el asunto, según criterio mayoritario. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La tutela es una acción subsidiaria y de naturaleza residual, por cuanto que es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos individuales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, y el ordenamiento jurídico no ofrece al agraviado ninguna otra vía judicial de amparo, salvo que se proponga como mecanismo transitorio. 2.
Con los cuestionamientos que hace el peticionario lo que pretende en últimas es desconocer por vía de tutela la actuación y las decisiones judiciales proferidas en la averiguación penal que se adelantó en su contra en la Fiscalía 36 Local de Cartagena. 3. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991. 4.
Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Por ello es que resulta incorrecto que se acuda a la acción de tutela con el propósito de desconocer la autoridad judicial competente, ya que de esta manera se contrarían las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior. 5.
En la demanda de tutela lo que se observa es una disparidad de criterio que el recurrente tiene con el funcionario demandado, lo cual no es suficiente para acudir a la acción de tutela y acusar las actuaciones cumplidas de desconocer derechos fundamentales por vías de hecho. 6. Ningún reparo le merece a la Sala, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el análisis que en su momento fue base de las decisiones de la Fiscalía demandada.
Existe sí una actuación procesal que no comparte el demandante, pero que examinada en concreto de ninguna manera es motivo válido para acusar a la autoridad accionada de haber incurrido en vías de hecho y de desconocer derechos fundamentales, pues no se observa violación a derecho constitucional alguno en la medida en que las determinaciones cuestionadas resultan intangibles por ajustarse a derecho, no ser arbitrarias, ni caprichosas.
La acción interpuesta por el peticionario no es un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas. Lo que se pretende en este caso con la censura es que el juez de tutela profiera una decisión conforme al interés personal del actor con desconocimiento de la actuación procesal que se adelantó en contra suya.
El accionante puede en la investigación por el delito de falsedad personal de suplantación de persona ejercer los derechos que la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal le consagran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10