Micelio
T-7220 (25-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 7220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 62 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25 ) de abril de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación del accionante PEDRO PABLO TRUJILLO RAMIREZ, han llegado las presentes diligencias a la Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2000, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Ibagué se adelantan varios procesos disciplinarios en contra del accionante en su condición de abogado. Afirma el actor que en uno de ellos, el 13 de mayo de 1999 demandó la práctica de pruebas, las que fueron negadas en auto de fecha subsiguiente.

El 15 de julio solicitó la nulidad del señalado auto denegatorio de pruebas, la que fue respondida por medio de auto del 19 de julio siguiente, señalando que el estudio de la nulidad se haría al momento de dictarse la sentencia correspondiente. Esta determinación, además, en criterio del libelista, ha debido dictarse en proveído de “notifíquese y cúmplase” y no de “cúmplase”, situación que afectó la oportunidad de defensa y de controversia.

Es estas condiciones, reclama la protección de sus derechos fundamentales, ya que estima que el disciplinador incurrió en seria afectación del derecho al debido proceso. 2.- El Tribunal Superior de Ibagué no accedió al amparo solicitado, por cuanto estima que no hubo vulneración de los derechos constitucionales del accionante, en la medida que el trámite disciplinario se surtió dentro de los límites contemplados en la ley y varias de las pruebas solicitadas se practicaron, y otras no pudieron ser llevadas a cabo por falta de colaboración del disciplinado, quien no obstante comprometerse a hacer comparecer a los testigos, finalmente no se presentaban el día señalado.

Esta situación se pudo corroborar con la diligencia de inspección judicial llevada a cabo sobre los procesos disciplinarios, practicada por el Tribunal. Razones que llevaron al a quo a denegar el amparo solicitado. 3.- El peticionario impugna la determinación, mostrando su inconformidad con el hecho de que no se haya entrado a estudiar las determinaciones adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, especialmente la denegatoria de pruebas, con la cual estima que se le cercenó la posibilidad de controversia y de defensa.

Critica la labor del Tribunal en la medida que, sostiene, sólo se dedicó a estudiar si se le habían comunicado o no las “providencias cuestionadas”. Por lo anterior, espera que se revoque la sentencia objeto de censura y se le restablezca en sus derechos constitucionales. LA CORTE CONSIDERA La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué será confirmada, por las siguientes razones: Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra providencias judiciales, y las dictadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura tienen ese carácter, resulta completamente improcedente, con mayor razón cuando atañe a aquellas actuaciones que se encuentran en trámite y en las que aún se cuenta con los mecanismos procesales para ejercitar los derechos constitucionales.

Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991 hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1.992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias de solución de los conflictos entre los coasociados, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social y Democrático de Derecho.

Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a resolver acerca de la procedibilidad de practicar pruebas, menos aún cuando el asunto fue sometido a la apreciación y resolución del juez natural. El juez de tutela no puede enfrentar su criterio a la determinación del juez correspondiente convirtiendo, indebidamente, este trámite en una instancia adicional de aquél. Así pues, tal como se expresó, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 1