CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVATE �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.062 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora JUDITH DEL SOCORRO MOLINA de VÉLEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de marzo del año en curso, que denegó la tutela promovida contra una de las Salas de decisión Civil del Tribunal Superior de Antioquia, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Manifiesta el abogado que habiéndose tramitado proceso ordinario de responsabilidad extracontractual por parte de su poderdante y otros familiares en contra de Acuantioquia S.A., el cual culminó en su favor, se siguió ante el propio Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Ant.) el trámite ejecutivo, solicitándose el embargo del 50% de los dineros provenientes del servicio público prestado por la referida Empresa.
La demandada propuso incidente de desembargo el cual no prosperó en primera instancia. Sin embargo, apelada dicha decisión, mediante proveído del 24 de septiembre de 1.999 una Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 684.2 del C. de P.C., la revocó para en su lugar decretar en forma oficiosa la reducción del embargo y secuestro a una tercera parte del "excedente" que correspondía a Acuantioquia por concepto de prestación de servicios públicos de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Santa Bárbara, atendiendo al hecho de que ésta tiene celebrado un contrato con la Empresa Operadores de Servicio, quienes acreditaron que en favor de aquélla no quedaba un sólo peso.
Sobre estos antecedentes, asegura el actor, se ha vulnerado el debido proceso e incurrido en una típica actuación de hecho, toda vez que el referido precepto no recoge la situación en la manera como el Tribunal desató el recurso interpuesto, pues la norma autoriza el embargo de la tercera parte de los ingresos por el servicio y no del excedente de la Empresa Acuantioquia.
Solicita, así, el amparo del derecho al debido proceso pues la interpretación dada por el accionado al texto legal ha variado su real contenido, imposibilitándose dar cumplimiento a la sentencia, por lo que ha quedado de esta manera burlada la justicia, en lo que configura una típica vía de hecho, que hace procedente la tutela. FALLO DEL TRIBUNAL: Para el Tribunal de instancia es ostensible la improcedencia de la tutela promovida en este caso, no solamente en tanto está dirigida contra una decisión judicial, sino por cuanto la afirmada vía de hecho tampoco concurre al tener fundamento en la ley la decisión objeto de cuestionamiento.
IMPUGNACIÓN: Reproduce el recurrente el texto del artículo 684 del C. de P.C., con miras a enfatizar en que la interpretación dada por el Tribunal no resulta posible frente a su texto, pues la empresa accionada al no percibir ingresos por razón de la concesión celebrada con Operadores de Servicio, resultaría de este modo exonerada de pagar la condena fallada en su contra.
Asegura que dada la literalidad de la ley la interpretación que a la misma se ha dado no tiene pertinencia, razón por la cual solicita se revoque el fallo y se proceda al amparo del derecho vulnerado. CONSIDERACIONES: 1. Reiteradamente la doctrina de la Sala ha señalado que la tutela como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no es procedente contra decisiones judiciales, así lo ha expresado al estimar que ella no puede servir de medio alternativo para discutir decisiones dentro de un proceso en curso, o para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de decisiones de fondo, pues reconocer en estos supuestos la pertinencia de la tutela comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que corresponde al juez natural y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial. 2.
En el caso objeto de estudio surge como un imperativo reiterar este criterio, en la medida en que pese a reconocerse la impertinencia de la tutela, se ha querido salvar este motivo de improcedencia acudiendo a la afirmación de que la Sala del Tribunal Superior de Antioquia que adoptó la decisión del 24 de septiembre de 1.999, habría incurrido en una "vía de hecho". 3.
No obstante, para sustentar esta afirmación el propio impugnante termina por reconocer que los señores Magistrados accionados fundaron jurídicamente el proveído cuestionado en las previsiones del artícuo 684 del C. de P.C., sólo que según el concepto del actor, la referencia a dicho cuerpo normativo no es acertada, y específicamente que la interpretación que al mismo se hiciera para ordenar la prosperidad del incidente de desembargo, tampoco es compatible con su texto. 4.
Trátase, consecuencialmente, de anteponer el criterio interpretativo de la ley del litigante en un caso específico que se ha resuelto en asunto incidental dentro de un juicio ejecutivo, al del juez que ha conocido del mismo, siendo este asunto, definitivamente ajeno por completo a la tutela, la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria � Tutela 7219 � Tutela 7219 �ref página \* ARABIC�1�