Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No.063 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil (2000). Por impugnación del accionante FERNANDO ARCHILA ARANGO revisa la Sala el fallo de marzo 6 último, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela promovida para proteger los derechos a la salud -en conexión con la vida- y de petición, los cuales se afirma que violaron la “Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.” y el Ministerio de Salud.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido al mencionado Tribunal cuenta el actor que tiene “cuarenta años de edad, casado, con un hijo de 7 años, de profesión agrónomo, trabajé hasta el 15 de Febrero en la FEDERACION NACIONAL DE ARROCEROS, Vivo en arriendo, pago el colegio de mi hijo, tengo créditos que asumir y sostengo a mi familia.
En la actualidad requiero de un procedimiento quirúrgico que a continuación expongo” (fl. 1): -Que en julio de 1990 se le diagnosticó “un neurinoma del quinto par derecho”, practicándose entonces en Cali una cirugía, pero “Desde el año de 1996, los exámenes practicados han ido mostrando un crecimiento lento de la lesión, la cual se constituye cada ida (sic) en un riesgo mayor para mi vida y salud física” (fl. 2).
Advierte que el procedimiento más aconsejable y de menos riesgos para la remoción del tumor que lo afecta “y se extiende por la fosa media hasta la base del cráneo”- es la “RADIOCIRUGIA DE RAYOS GAMMA”, a contrario de la “manipulación abierta”, que le causaría lesiones graves, e indica que la referida “radiocirugía” sólo es posible practicarla fuera de Colombia, y agrega a folio 4: “Por tratarse de un riesgo inminente para mi vida y entendiendo claramente que se puede evitar esta lesión mediante el primer procedimiento, es decir la Radiocirugía de rayos Gamma, acudí a mi Entidad Promotora de Salud y Entidad de Medicina Prepagada COLSANITAS S.A., a fin de que autorizara el cubrimiento de la misma, sin encontrar una respuesta y antes por el contrario conductas inaceptables conforme lo expondré con las pruebas claras que acompaño, las cuales son muestra de su desinterés y de la forma como han violado mis derechos fundamental (sic) a la vida, integridad física, libre desarrollo de la personalidad e información”.
Informa que en respuesta de octubre 22 “COLSANITAS S.A.” dijo que “pueden autorizar la resección pero no la radiocirugía” (fl. 5), pero en carta de noviembre 10 “manifiestan que volvieron a estudiar el caso y que se pondrían en contacto con los profesionales en el extranjero y que posteriormente conversarían conmigo. Volviendo a crear una expectativa que a la fecha no han sido capaces de solucionar”, añadiendo: “El día 12 de Noviembre, en virtud del Derecho de Petición solicité copia de las recomendaciones del comité, de la cual a la fecha no tengo ni siquiera una respuesta.
“En fecha de febrero 10/2000, recibo respuesta del Dr. Burgos, en la que expone estar dispuesto a colaborarme enviando mi caso clínico para consulta con los centros académicos con los cuales tiene vínculos Sanitas (Universidad de Alabama y Universidad de Miami)”, y finaliza: “Tengo entendido que es obligación legal de Las entidades atender aquellos procedimientos no contemplados en Colombia o cuya tecnología no lo permita, siempre y cuando el derecho a la vida se vea afectado, caso en el cual claramente me veo expuesto” (fl. 6).
Adjunta unos documentos y pide: “Se ordene a COLSANITAS S.A. y/o al MINISTERIO DE SALUD -FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS, dentro de las 48 horas siguientes a ordenar a quien corresponda emitir las autorizaciones correspondientes a fin de atender totalmente y de manera integral mi lesión, mediante el procedimiento de la RADIOCIRUGIA DE RAYOS GAMMA” (fl 8).
Actuación y pruebas Avocado el conocimiento se informó de ello a los interesados y los accionados dieron las respuestas del caso (fls. 39 a 94). La providencia impugnada Se lee en la misma que “la Corte Constitucional ha admitido la procedibilidad de la acción tutelar, por encima del trámite ordinario, cuando se deniega el acceso al servicio de salud, si está de por medio la vida del paciente” (fl. 98).
Precisa que en este caso “no se considera desconocido el derecho a la salud en conexidad con la vida”, pues se ha dado cumplimiento al contrato que el actor celebró con COLSANITAS”, y que no cabe hacer prevalecer el criterio de aquél sobre los médicos adscritos a dicha entidad, para así obligar a ésta a que le autorice la “radiocirugía, en lugar de la “cirugía de craneotomía” sugerida por Colsanitas como primera opción. Recuerda que la “radiocirugía” se viene practicando en Colombia desde hace cuatro años, pero que “precisamente para dirimir este conflicto y el generado por la cobertura nacional de los servicios médicos de la prepagada, se encuentra legalmente establecida por la Ley 100/93 en su artículo 233, la Superintendencia Nacional de Salud, que en su división de Empresas de Medicina Prepagada, bien puede concluir si es dable que Colsanitas acceda a la práctica y cubrimiento del procedimiento quirúrgico en el exterior” (fl. 99), y advierte: “Adicionalmente cabe recordarle al actor, que nada le impide acudir a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado para buscar la aceptación y cobertura de la “cirugía de rayos gamma” en Estados Unidos, pues dentro del sistema de seguridad social integral, tales entidades se rigen por parámetros diferentes a los de la medicina prepagada” (fl. 100).
En cuanto al derecho de petición estima que tampoco ha sido desconocido, “en tanto las respuestas que le ha brindado Colsanitas al accionante, han resuelto de fondo la solicitud elevada. Aspecto distinto es que no se encuentre satisfecho con la respuesta en el sentido de no acceder a la cirugía pretendida, pues lo que se protege por vía tutelar es el derecho a que se emita la respuesta de fondo, más no que ésta tenga que ser necesariamente favorable” (fl. 100).
Negó el amparo, pues, por improcedente. La impugnación Dice el actor: “Tengo dos tipos de relaciones contractuales a saber con: COLSANITAS ORGANIZACION INTERNACIONAL, y SANITAS EPS ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL, las cuales desde el inicio de mis vínculos comerciales con ellos fueron claramente asumidas en conjunto y de modo integral, para poder tener una cobertura en salud de manera integral, mediante no sólo el pago de una cotización por parte de mi ex -empleador (sic), sino también asumiendo un costo directo a través del contrato de medicina prepagada.
Es igualmente importante destacar, que incluso se me hace un descuento en la tarifa del contrato de medicina prepagada con ocasión de mi permanencia en la E.P.S. SANITAS” (fl. 105), y agrega: “Pero gran sorpresa la mía, cuando veo en el fallo del Tribunal, que considera que no procede mi solicitud aunque podría acudir a la EPS, la cual sí cubriría la cirugía. Es decir, que el tiempo que he invertido en los 4 meses anteriores fue un tiempo perdido, toda vez que debo dirigirme a otra entidad, la cual es parte de una gran organización internacional, denotando la negligencia y mala fe de la compañía COLSANITAS, al no advertirme de la situación. “Qué forma tan irresponsable, tanto de la compañía Colsanitas, como la de los señores Magistrados al jugar con mi salud!.
Es que yo no soy el experto del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Quien me debió aconsejar y direccionar mis peticiones fue precisamente la entidad Colsanitas y no yo. He perdido más de 4 meses en un proceso desgastante del cual no hay una respuesta clara y cierta como lo demostraré más adelante, para decirme que es mi EPS la que atiende mi solicitud” (fl. 106).
Observa que en las respuestas tardías, poco claras y profundas que le dio la accionada, “parece claro que dicha entidad todavía pretende evaluar el procedimiento en el exterior”. Se queja de la actitud negligente de COLSANITAS, “más cuando la solución que me pueden dar es mucho más económica, más segura para mi vida y con una mejor tecnología en el exterior” (fl. 107), y anota: “De otro lado, qué responsabilidad le cabrá al Estado, que mi integridad sufra un perjuicio grave o incluso la muerte, como directo responsable de la salud? No nos debemos olvidar que el Estado Colombiano, debe atender también a los criterios humanos lógicos, económicos y técnicos de mi caso, pues en últimas es el Estado, quien debe intervenir, para evitar que se siga irrumpiendo mis Derechos y en especial mi derecho a la vida, derecho más que fundamental”.
Se pregunta que “quién en su sana lógica prefiere arriesgarse a una cirugía de cerebro abierto? “ (fl. 108), hace unas consideraciones al respecto, y se queja de que, “qué fácil fue para el tribunal dirimir este asunto, sin ver los riesgos, sin tener en cuenta el concepto del extranjero, y el de mi médico tratante en Cali. Solamente acepta una supuesta evaluación (por cierto amañada) de un comité de neurocirugía de la empresa Colsanitas, de la cual debo mencionar que no conozco acta alguna, con argumentos en contra de la radiocirugía con rayos gamma.
Los especialistas lo definieron sin siquiera conocerme. Que pobreza jurídica la del fallo”. Se refiere a la “tutela como medio transitorio”, dice que “mi estado de salud es una bomba de tiempo, razón que conduce a una necesaria y urgente acción por parte de los médicos especialistas en este tipo de lesiones”, y agrega (fl. 109): “Creo con suficiencia, que no responder favorablemente mi solicitud es una clara violación del derecho fundamental a la vida e integridad física”, insiste en las ventajas de realizar el procedimiento médico en el exterior, y objeta: “Creo, que no han debido demorarse cuatro meses para dar una respuesta tan insulsa y considero que en el momento de dar una respuesta a un usuario, debían antes tener una respuesta común en compañía de su EPS SANITAS“ (fl. 110).
Solicita “revertir el fallo” impugnado “y en su lugar ordenen que esta organización y sus empresas me cubran el tratamiento recomendado, específicamente la radiocirugía de rayos gamma” (fl. 111). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Como junto con el Ministerio de Salud se demandó a la Compañía de Medicina Prepagada “COLSANITAS S.A.”, entidad de carácter particular, también contra ésta procede la tutela, pues presta el servicio público de salud (art. 42-1 dto. 2591 de 1991). 2.- La siguiente reseña precisará los hechos en los cuales funda el actor su petición de amparo e irá revelando los contornos jurídicos del problema planteado. -En el año de 1982 el aquí accionante FERNANDO ARCHILA ARANGO se afilió al Plan Obligatorio de Salud a través de la “E.P.S. SANITAS” (fl. 37).
Luego, a partir de julio 1o. de 1989 celebró con la “Compañía de Medicina Prepagada ‘COLSANITAS S.A.’” el “contrato familiar No. 14711” (fl. 76), y por presentar un “neurinoma del V par derecho”, fue intervenido quirúrgicamente en la ciudad de Cali en julio 24 de 1990. El 1o. de agosto de 1998 ARCHILA ARANGO “se trasladó con su grupo familiar al Contrato de Medicina Prepagada plan Integral número 1534901-10”, contrato que se aprecia en copia a folio 33. -Como luego de intervenirlo quirúrgicamente de dicho neurinoma, le quedó al mencionado “un residuo pequeño” (fl. 77), acudió ya en esta ciudad a la Fundación Santa Fe, donde el cirujano doctor Enrique Jiménez Hakim conceptuó sobre la “radiocirugía” pretendida por el paciente: “EL TAMAÑO DE ESTE TUMOR EN EL MOMENTO (DIAMETRO MAXIMO DE 6 CMS) NO PERMITE CONSIDERAR RADIOCIRUGIA DENTRO DEL (SIC) SU TRATAMIENTO.
EL CRECIMIENTO HACIA ADELANTE A LA PARTE MEDIA Y ANTERIOR DE FOSA MEDIA DERECHA PERMITIRIA UNA RESECCION SUBTOTAL DELTUMOR PARA DEJAR UNA LESION RESIDUAL DE MAXIMO 3.5 CMS Y EN ESE MOMENTO SI CONSIDERAR TRATAMIENTO COMPLEMENTARIO CON RADIOCIRUGIA. SE LE EXPLICA AL PACIENTE” (fl. 11). El 16 de septiembre de 1999 ARCHILA ARANGO le remite a COLSANITAS en escrito en el cual recuerda esos antecedentes y, apoyado en variada documentación, le informa que viajó a Miami y se hizo un “chequeo” en la clínica “Healthsouth”, donde “se considera que la radiocirugía es perfectamente viable” (fl. 9), y añade a continuación: “No me parece que deba someterme a una operación de resección del tumor, con todos los riesgos que esto conlleva, si hay un procedimiento casi ambulatorio que solucionaría de una vez y para siempre el problema.
“Por eso quiero conocer de parte de ustedes su opinión al respecto y la posibilidad de costear el procedimiento en EE.UU. “Creo que como usuario del programa de medicina prepagada, y también de la EPS Sanitas, me asiste este derecho, pues no es justo que me obliguen a someterme a una operación tan riesgosa sin necesidad” (fls. 9 infra. y 10).
Con fecha octubre 22 COLSANITAS le responde que: “Al respecto le comento hemos estudiado su caso en el Comité de Neurociencias de la Compañía, conceptuándose lo siguiente: ”El paciente no tiene una Lesión para tratamiento inicial por radiocirugía, la conducta recomendada es Craneotomía para Resección amplia de Lesión y posterior radiocirugía en caso de fragmento residual.
En Colsanitas existe el recurso humano idóneo para la atención neuroquirúrgica del enfermo” “Por lo anteriormente expuesto no se posible dar respuesta favorable a su solicitud en razón a que la conducta médica propuesta difiere de lo planteado por el Dr. Arzykwol del “Healthsouth Doctor’s Hospital”, en Miami. “Adicionalmente el cubrimiento de Colsanitas, es a nivel nacional tal como lo estipula el Contrato de Medicina Prepagada” (fl. 54), y agrega: “Sin embargo estamos en disposición de coordinar la prestación del servicio, de acuerdo a las recomendaciones del Comité de Neurociencias.
“Esperamos de esta forma haber aclarado sus inquietudes, con el firme deseo de servicio” (fl. 55). Adjuntó a dicha respuesta el acta del referido Comité, celebrado el 15 de octubre de 1999 y en el cual concluye (fl. 53) el concepto que allí se tomó por consenso y que se transcribió anteriormente. -El 29 de octubre ARCHILA ARANGO remite otro escrito a COLSANITAS en el cual afirma que “no he obtenido respuesta a mi solicitud de fecha 16 de septiembre” (fl. 23), insiste en que se le autorice la “radiocirugía”, y advierte: “quiero fijar mi posición en el sentido de que no voy a escatimar ningún esfuerzo para que se respete mi derecho fundamental a la vida, y llevaré el caso a las instancias que haya lugar para defenderlo”.
COLSANITAS le responde con fecha noviembre 10: “En atención a su comunicación recibida en nuestras oficinas el pasado 2 de noviembre de 1999, en la cual nos informa no haber recibido respuesta a su solicitud inicial, le envío adjunto copia de la carta enviada el pasado 22 de octubre de 1999. “Hemos estudiado nuevamente su caso en el Comité Médico de la Compañía, realizado el pasado 5 de noviembre de 1999, conceptuándose lo siguiente: “1.
Frente a la discrepancia de los criterios médicos de los Doctores del Comité de Neurociencia, el Dr. Enrique Jiménez, (sic) Jakim y los doctores del “Healthsouth Doctor’s Hospital”, de Miami, hemos decidido establecer comunicación directa con los mencionados profesionales para ampliar la información médica, y definir la mejor conducta terapeutica para el restablecimiento de su salud.
“2. Una vez se haya realizado esta gestión conversaremos personalmente, acerca de su caso; coordinaremos una reunión con Usted en nuestras oficinas” (fl. 24). -El 12 de noviembre, e invocando el derecho de petición, pide el nombrado paciente “copias de las recomendaciones emitidas por el Comité de Neurocirugía, las cuales desconozco” (fl. 25), e insiste en la “radiocirugía”, y envía copia de este escrito a la Superintendencia Nacional de Salud -”Dirección de Entidades Promotoras de Salud y Medicina Prepagada”- y a la Personería de Santa Fe de Bogotá. Insiste en escritos de diciembre 23 (fls. 26 y 27) y en enero 26 del año en curso COLSANITAS dice: “De manera atenta estoy enviando copia del informe presentado por el Dr. Remberto Burgos - Neurocirujano y Coordinador de la Especialidad, acerca de la reunión a la que Usted asistió el pasado mes de diciembre de 1999.
“Esperamos de esta forma haber dado respuesta a sus inquietudes. Sin embargo continuamos en disposición de atender cualquier otra inquietud que se le presente. “Sin otro particular y con el firme deseo de poderle colaborar en futuras oportunidades” (fl.28) y agrega concepto de “Colsanitas”, en el sentido reiterativo de que (fl. 58). “SE TRATA DE UN PACIENTE CON NEURINOMA DEL V PAR DERECHO OPERADO EN CALI EN 1990 POR EL DR. MIGUEL VELÁSQUEZ.
“EN 1998 SE DOCUMENTA RECIDIVA DE LA LESIÓN CUYOS DIÁMETROS SON SUPERIORES A 4.5 CMTS. EL PACIENTE SE ENCUENTRA EN BUENAS CONDICIONES NEUROLÓGICAS. “EN OCTUBRE 15/99 FUE PRESENTANDO (SIC) EN COMITE DE NEUROCIRUGIA Y POR CONSENSO DEL GRUPO PARTICIPANTE EN REINA SOFIA, SE CONSIDERO QUE POR EL TAMAÑO DE LA RECIDIVA DE LA MASA LO INDICADO ERA TRATAMIENTO QUIRURGICO.
ESTA RESECCION AMPLIA DEL TUMOR DISMINUIRIA EL TAMAÑO DE LA LESION. “SI DESPUES DE ESTA SEGUNDA CIRUGIA, QUEDABA FRAGMENTO RSIDUAL (SIC), LO ACONSEJABLE EN ESTE MOMENTO ERA RADIOCIRUGIA. “EN DICIEMBRE EL EL (SIC) SEÑOR ARCHILA ACUDIO MI CONSULTA Y EN FORMA AMPLIA SE LE EXPLICO DETALLADAMENTE LA RECOMENDACION DEL GRUPO DE NEORUCIRUGIA DE COLSANITAS Y LAS RAZONES POR LAS CUALES NO COINCIDAMOS (SIC) CON LA RECOMENDACION DEL DR. A/WOLF ( NEUROCIRUJANO QUE HABIA ACONSEJADO RADIOCIRUGIA EN USA).
“SE COMENTO EL CONCEPTO DEL GRUPO DE NEUROCIRUGIA DE LA FUNDACION SANTA FE, QUIENES COINCIDEN CON LAS RECOMENDACIONES DEL GRUPO MEDICO DE COLSANITAS. “SE EXPLICO ADEMAS LA MORBILIDAD DE UN SEGUNDO PROCEDIMIENTO Y LOS EFECTOS COLATERALES, EFICACIA Y COSTO BENEFICIOSO DE LA RADIOCIRUGIA PARA UNA LESION DE ESTE TAMAÑO. “FINALMENTE HABLAMOS SOBRE EL RECURSO FISICO Y HUMANO DE CLINICA REINA SOFIA, CAPACITADA PARA EL TRATAMIENTO DE ESTA (SIC) LESIONES DE ALTA COMPLEJIDAD.
“SI EL PACIENTE QUERIA UN SEGUNDO CONCEPTO EN EL EXTERIOR, ESTABAMOS DISPUESTO (SIC) A COLABORARLE ENVIANDO SU CASO CLINICO PARA CONSULTA CON LOS CENTROS ACADEMICOS CON LOS CUALES TENEMSO (SIC) VINCULOS (Universidad de Alabama, Universidad de Miami)” (fl. 58). -El 15 de febrero vuelve el actor a presentar escrito en el cual dice: “Yo le manifesté a él que estaba muy interesado en conocer el concepto de los centros médicos con los cuales Colsanitas tiene vínculos, específicamente Univesidad de Alabama y Universidad de Miami.
“Por la comunicación del Dr. Burgos me doy cuenta que esto no se ha hecho y por tal motivo acudo a usted para manifestarle nuevamente que estoy muy interesado en tener dichos conceptos de tan prestigiosos centros de investigación en Estados Unidos. “Espero recibir noticias a este respecto a más tardar el día 25 de febrero/00, con el fin de tomar una decisión acerca de mi caso.
Si usted requiere el soporte de mis exámenes de resonancia magnética, favor hacérmelo saber” (fl. 31). -COLSANITAS precisó que “Por lo tanto honorable Magistrada, resulta lógico y evidente, que los conceptos a los cuales hemos hecho referencia, en ningún momento han sido generados por nuestra Compañía, sino por dos grupos de especialistas con amplia experiencia en la materia, quienes recomiendan el tratamiento mas acertado para el paciente, el cual reiteramos puede ser cubierto económicamente por nuestra Compañía en Colombia, y en la institución adscrita a Colsanitas S.A. que ellos recomienden” (fl. 81). 3.- Como se acaba de ver toda la argumentación del actor está dirigida a que COLSANITAS autorice la “radiocirugía” a practicársele en la ciudad estadounidense de Miami, pero bien dice COLSANITAS: “como la resección por craneotomía, intervención que así ha sido recomendada por los médicos tratantes, tales como el Dr. Enrique Jiménez Hakim quien valoró al accionante el 7 de julio de 1999 y expresa: EL TAMAÑO DE ESTE TUMOR EN EL MOMENTO (DIAMETRO MAXIMO DE 6 CMS) NO PERMITE CONSIDERAR RADIOCIRUGIA DENTRO DEL (SIC) SU TRATAMIENTO.
EL CRECIMIENTO HACIA ADELANTE A LA PARTE MEDIA Y ANTERIOR FOSA MEDIA DERECHA PERMITIRIA UNA RESECCION SUBTOTAL DEL TUMOR PARA DEJAR UNA LESION RESIDUAL DE MAXIMO 3,5 CMS. Y EN ESE MOMENTO SI CONSIDERAR TRATAMIENTO COMPLEMENTARIO CON RADIOCIRUGIA, SE LE EXPLICA AL PACIENTE.” (fl. 47). Además, según conceptuó la Superintendencia Nacional de Salud, “Como quiera que se encuentra afiliado al Plan Obligatorio de Salud a través de la EPS SANITAS, esta Superintendencia le sugiere realizar la petición a dicha sociedad (la cual es jurídicamente independiente de Colsanitas) para efectos de establecer el cubrimiento de la cirugía. No sin antes aclararle, que médicamente se debe certificar que UNICAMENTE en el Healthsouth Doctors (sic) Hospital de la ciudad de Miami, se le puede realizar el tratamiento requerido” (fl. 57).
Es vital subrayar que la intervención de “radiocirugía” la realizan en Colombia la Fundación Santa Fe y el Hospital San Ignacio, y que, “debe considerarse el hecho de la existencia de conceptos médicos que informan sobre la no procedencia de la radiocirugía en primer lugar, sino como complemento posterior a la resección por craneotomía” (fl. 50).
Entonces, la “neurocirugía” que, a través de esta demanda de tutela, pretende el actor FERNANDO ARCHILA ARANGO que se le lleve a término en Miami, está en Colombia razonadamente prevista como intervención “alternativa”, luego de practicarse la resección tumoral. Que el accionante disienta de dicho orden en las intervenciones quirúrgicas, y pretenda mediante esta acción constitucional hacer prevalecer su criterio de que, primero se le practique en el exterior la “radiocirugía”, es cosa que no puede aceptarse en esta sede, pues en principio, y mientras no se demuestre la arbitrariedad de este criterio, al accionante FERNANDO ARCHILA ARAGON se le debe practicar en primer término la “manipulación abierta” o resección tumoral.
Ahora bien: como respondieron los accionados, según el artículo 162 de la ley 100 de 1993, las atenciones médicas deben prestarse preferentemente, y en lo posible, dentro del territorio nacional, y excepcionalmente, de acuerdo a autorización del Consejo Nacional de Seguridad Social, el Ministerio de Salud o la respectiva E.P.S. deben seleccionar la entidad que en el exterior debería prestar el servicio requerido, mas ya se precisó que aquí esa “radiocirugía” también se lleva a cabo en Colombia, no resultando, pues, necesario que la misma se practique en el exterior.
En tales condiciones resulta claro que el derecho a la salud -en conexión con el derecho a la vida- no se ha violado por COLSANITAS en ningún momento. 4.- Con respecto al derecho de petición (C.N. art. 23), al hacerse inicialmente la reseña de lo ocurrido, quedó claro que todas las solicitudes que hizo el accionante fueron debidamente respondidas, sin que tenga que ver con el cumplimiento de ese derecho el sentido que exhiben dichas respuestas y que el demandante no comparte.
En fin, tales consideraciones llevarán a aprobar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.217 CONFIRMA A DESPACHO: MARZO 24 DEL 2000 PROYECTO: ABRIL 12 DEL 2000 VENCE DESPACHO: ABRIL 7 DEL 2000 VENCE SALA: ABRIL 28 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �19� �PÁGINA �19� TUTELA No. 7.217 FERNANDO ARCHILA A. TUTELA No. 7.217 FERNANDO ARCHILA A.