CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 52 Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Quinto y Veintisiete Penales del Circuito de Pereira y Santafé de Bogotá respectivamente, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Javier Martínez Giraldo contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con sede en esta capital. 2.
ANTECEDENTES Francisco Javier Martínez Giraldo instauró ante el Juez Penal del Circuito (Reparto) de Pereira, acción de tutela contra el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre asociación sindical, al trabajo, y a la igualdad.
Explicó que labora en el referido instituto desempeñando el cargo de dragoneante, con funciones de custodia y vigilancia en la Cárcel de Pereira. El 18 de febrero del presente año fue notificado de la Resolución N° 0873, proferida el día anterior por el Director del Inpec, mediante la cual arbitrariamente lo suspende en el ejercicio del cargo, por el término de duración de la emergencia carcelaria, y sin derecho a percibir remuneración alguna.
Según el actor, la Resolución 0873 no tiene una motivación individualizada que justifique la suspensión de que fue objeto, “pues de manera general se limita a establecer unas consideraciones que tratan de involucrar a un grupo de empleados del INPEC, ajenos a los establecimientos carcelarios donde pueden existir hechos que justificaron la declaratoria de emergencia carcelaria”.
Solicitó en consecuencia que se ordene al director del instituto accionado, dejar sin efecto la Resolución N° 0873 de febrero 17 de 2000, y en consecuencia, se le restituya en forma inmediata a las labores atinentes al cargo que viene desempeñando en esa entidad, y se cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, mediante auto de 2 de marzo último, ordenó la remisión de las diligencias a su homólogo de reparto de la ciudad de Santafé de Bogotá, y propuso colisión negativa de competencias, al considerar que la violación de los derechos fundamentales invocados tuvo lugar en la Capital de la República, donde tiene su domicilio la entidad demandada, y donde fue expedida la Resolución número 0873 de febrero 17 de esta anualidad.
Por su parte el Juzgado 27 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá también se declaró incompetente, aceptó el conflicto planteado, y remitió las diligencias a esta Corporación. Tal decisión la fundamentó en que “el accionante escogió a los Juzgados Penales del Circuito de Pereira para que tramitaran y decidieran su pedimento de tutela, ya que era en la Cárcel Distrital de ese municipio donde él laboraba, y como bien lo señala el demandante, el INPEC tiene radio de acción en todo el territorio nacional, y de contera, cualquier juez de los cuatro puntos cardinales patrios ostenta competencia para tramitar y decidir acciones como la pretendida”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de no haber sido expresamente prevista la posibilidad de criterios divergentes entre los funcionarios judiciales sobre la competencia para conocer de la acción de tutela, este tipo de conflictos sí se puede suscitar. En tales eventos -como en todos los restantes de vacío legislativo-, por virtud del principio de "integración jurídica", ha de acudirse a la regulación que al efecto se haga en el ordenamiento procesal ordinario.
Atendiendo el trámite preferente y sumario propio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que tales divergencias deben ser resueltas de plano por el Superior de los funcionarios trabados en el conflicto, dentro del marco de celeridad que debe caracterizar la aplicación de este excepcional mecanismo para prohijar derechos fundamentales.
En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999) -normas éstas que deben ser interpretadas analógicamente para llenar el vacío legislativo señalado-, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencias surgido entre dos Jueces de diferente Distrito Judicial.
En punto a la competencia territorial para conocer de la acción de amparo constitucional, existe la previsión del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece que "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".
Del contexto del escrito de reclamación se desprende que el accionante cuestiona el proferimiento, por parte del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, de la Resolución N° 0873, del pasado 17 de febrero de esta anualidad, mediante la cual se le suspendió en el ejercicio de sus funciones, por considerar que dicho acto administrativo traduce “el desconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores, amparándose en el ejercicio abusivo e inconstitucional de la facultad disciplinaria y sancionatoria” (f. 2).
Y si como viene de precisarse, el criterio para determinar la competencia territorial para conocer de la acción de amparo, es, según el citado artículo 37 del Estatuto de Tutela, el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", ha de tenerse en cuenta que el peticionario atribuye la presunta vulneración de sus derechos esenciales, al ejercicio por parte del Director del Inpec, de una actividad concentrada en la capital de la República, que emana de la facultad disciplinaria de suspender o reemplazar, de conformidad con el artículo 168 de la ley 65 de 1993, al personal del servicio penitenciario y carcelario, por lo que no procede deducir la competencia para conocer de la reclamación, de la ciudad donde se presentan los efectos del acto demandado, o donde se encuentra domiciliado el postulante.
La Sala, en varias oportunidades se ha pronunciado frente a casos similares, sentando como criterio que “es el lugar en que ésta -la autoridad pública- se encuentre y no el de ubicación del accionante lo que determina la competencia del juez” para el conocimiento de la acción de tutela, “pues no se puede pretender que un funcionario judicial que no tiene jurisdicción en el lugar pueda, sin violar el debido proceso, impartir órdenes que habrán de cumplirse en sitio distinto a aquel” (cfr. auto de 24 de febrero de 2000, Mag.
Pon. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; en el mismo sentido, auto 2 de marzo de 2000, Mag. Pon. Dr. Jorge Córdoba Poveda). Le asiste razón al Juez Quinto Penal del Circuito de Pereira, al declararse incompetente para conocer de la presente reclamación constitucional, pues de conformidad con el criterio expuesto, la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales del accionante no se habría presentado en esa ciudad, sino en Santafé de Bogotá, lugar donde -se reitera-, además de tener su sede la autoridad accionada, fue expedida la resolución a través de la cual se habría materializado el agravio objeto de reclamación. En conclusión, la competencia para conocer de la acción de amparo se adscribirá al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, a donde se devolverá inmediatamente el diligenciamiento, enviando copia de esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de tutela al JUZGADO VEINTISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA No. 7.215 �PÁGINA �8� �PÁGINA �6� � *CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA No. 7.215