CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7213 Enrique Díaz Polanía y otra PÁGINA 6 TUTELA 7213 Enrique Díaz Polanía y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 62 Santafé de Bogotá, D.C, veinticinco de abril del dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por los ciudadanos AMPARO SALDARRIAGA BONILLA y ENRIQUE DÍAZ POLANÍA contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 23 de febrero del año en curso les negó la tutela promovida en contra del Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad por la supuesta violación de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA Dentro del Proceso Ejecutivo con título hipotecario adelantado por GRANAHORRAR contra ENRIQUE DÍAZ POLANÍA y AMPARO SALDARRIAGA BONILLA, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, debido a la inasistencia de éstos a la audiencia de conciliación programada en dos oportunidades, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991 declarando desiertas las excepciones de mérito propuestas por los demandados; decisión confirmada por el Tribunal Superior.
Hecho que habilitó la continuidad del trámite profiriéndose sentencia el 19 de agosto de 1999, en la que se dispuso la venta del bien hipotecado en pública subasta para con su producto cancelar la obligación demandada tal como lo ordena el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil. Consideran los accionantes que lo anterior atentó contra sus derechos a la defensa y a la propiedad privada pues al negárseles la justificación por la inasistencia a la audiencia de conciliación, en la primera oportunidad por encontrarse el señor Díaz fuera de la ciudad y en la segunda por haber olvidado la señora el documento de identidad, ello posibilitó el proferimiento de la sentencia con la omisión del trámite de las pruebas, lo cual pone en peligro la vida familiar ya que el inmueble va a ser rematado.
Además aducen que el incumplimiento en el pago de las cuotas se debió a su voluntaria decisión puesto que el bien desde la entrega ha presentado protuberantes deterioros dejados de sanear por los responsables, de ahí que promovieron proceso ordinario en julio de 1999. Solicitan al Juez de tutela la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del 10 de febrero de 1998 para que el Juez Civil señale nueva fecha a fin de desarrollar la audiencia de conciliación correspondiente.
EL ACCIONADO El Juez Primero Civil del Circuito al descorrer traslado de la acción manifestó que el procedimiento surtido dentro del proceso ejecutivo se encuentra ajustado a derecho pues se observaron cuidadosamente las reglas del litigio como que se citó en dos oportunidades a los demandados para celebrar la audiencia de conciliación, mas por su inasistencia fue por lo que debió aplicarse el artículo 10 del Decreto 2651 de 1991, llegándose al proferimiento de la sentencia el 19 de agosto de 1999 cuya apelación declaró inadmisible el Tribunal, por tratarse de un asunto en el que los medios exceptivos quedaron desiertos.
Aclaró que en la actualidad el proceso se encuentra al despacho para resolver una reposición interpuesta por el representante legal de la parte actora y, en todo caso sobre la prejudicialidad que insinúan los accionantes en el texto de la demanda de tutela, no era procedente por expreso mandato del numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
EL FALLO DEL A QUO Bajo la consideración de que los accionantes persiguen evitar el remate del inmueble, poniendo en entredicho decisiones judiciales, el Tribunal negó la tutela amén de que en la actuación civil no hay vía de hecho alguna que permita inferir que se le violaron derechos a los accionantes. Por el contrario asegura que la no realización de la audiencia de conciliación fue consecuencia de la injustificada inasistencia de los demandados a ella, razón por la cual no quedaba al Juez alternativa diversa a la de aplicar la norma reguladora de la situación. Añade que tampoco procedía la suspensión del proceso ejecutivo por la existencia de uno ordinario, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta forma itera lo que ha venido siendo criterio uniforme de las Cortes en el sentido de que el Juez de tutela no puede intervenir en detrimento de la autonomía e independencia con que fungen los jueces naturales, por lo que al no advertirse en el caso vía de hecho alguna, denegó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN Manifiestan los accionantes que no es cierto que en dos oportunidades se programó la audiencia de conciliación, sólo una a la cual acudieron pero no se desarrolló por paro judicial y en la supuesta segunda fecha la señora llegó retrasada unos veinte minutos debido a un paro de transporte y había extraviado la cédula.
No comparten que el accionado haya dejado de suministrar las copias del proceso pues con esto el Tribunal no tiene conocimiento de causa del asunto. Por lo anterior estiman que no fue equitativo el haberles negado su justificación de inasistencia, con lo cual hubiera continuado el proceso su curso normal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una de las razones por las cuales la acción tutelar se torna inapropiada para combatir los resultados que en un proceso reciben los intervinientes, es su decidida voluntad de haber dejado de actuar de conformidad con los instrumentos con los que dentro de él contaban.
De no ser así la tutela irrumpiría sin control constitucional sobre la garantía del Juez natural, su independencia y la autonomía reconocidas por el constituyente primario a partir de 1991. La conciliación, mecanismo con el que las partes pueden equilibradamente superar el conflicto dentro de una audiencia diseñada para el efecto por el legislador civil, es un acto integrante de la estructura del proceso, de tal suerte que según la conducta asumida por las partes dependerá el ejercicio de la administración de justicia del Juez, sin que luego so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, puedan los interesados revivir hechos procesales ya superados y valorados por los competentes.
Tal es la situación que se advierte en el caso a estudio, donde la intención de los impugnantes se orienta a restarle efectos a una actuación en la que el llamado por ley a dirigirla, no hizo cosa diversa a aplicar los preceptos reguladores de la materia. En consecuencia si los recurrentes se duelen por no haber sido considerada justificada su inasistencia a la audiencia de conciliación en el proceso ejecutivo, la tarea de evaluación al respecto fue hecha por el competente en su momento oportuno, lo cual no descartaba que hubieran podido ponerse al día en sus pagos o bien llegar a un acuerdo con la parte actora para evitar el remate del bien que ahora rechazan y buscan impedir equivocadamente a través de la tutela.
Es que no debe perderse de vista que los accionantes manifestaron que voluntariamente dejaron de seguir pagando, hecho que desde ningún punto de vista desnaturalizaba la obligación clara, expresa y actualmente exigible, fundamento de la acción civil que en su contra se instauró, sin que tampoco, como lo precisó el a quo, la existencia de un proceso ordinario pudiera suspender la ejecución hipotecaria.
Vistas así las cosas, la Sala no encuentra nada diferente a la avidez de los tutelantes de que se desconozcan decisiones judiciales consecuencia de su actuar procesal, sin que junto a sus protestas se observen aconteceres delatores de transgresión a derecho fundamental alguno o falta de conocimiento de causa de parte del juez constitucional en punto del caso, por lo que la tutela es ajena a las pretensiones aquí pedidas.
Por lo precedente se refrendará el fallo de primera instancia, sin que sobre recordar que los interesados aún cuentan con las futuras resultas del proceso ordinario con el que buscan la protección de sus derechos. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo fechado el 23 de febrero hogaño en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad negó la tutela exorada por ENRIQUE DÍAZ POLANÍA y AMPARO SALDARRIAGA BONILLA. 2. NOTIFICAR esta decisión al tenor del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. EJECUTORIADA esta providencia remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria