CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 062 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por OSCAR LEONARDO PEÑA GONZALEZ contra la sentencia del pasado 2 de marzo, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela instaurada contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por presunta violación del debido proceso administrativo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Extensa y prolijamente refiere el libelista que en su condición de apoderado de 52 extrabajadores pensionados de la extinta empresa Puertos de Colombia, quienes le otorgaron poder para que reclamara y recibiera los dineros correspondientes a su reclamación laboral ante las autoridades administrativas correspondientes, se le han vulnerado sus derechos constitucionales, en razón a que no obstante haberse ordenado, mediante Resolución 3352 del 23 de diciembre de 1998, el pago de la suma equivalente a $1.856.386.386,06 e incluirse en el presupuesto correspondiente con orden de pago 1063 e imputación presupuestal 361111 para la vigencia de 1998 a su favor, se suspendió el mismo, contraviniendo expresas disposiciones legales y reglamentarias.
Al respecto, concreta: “Desde el inicio del pasado año he insistido ante la Coordinación General de la entidad accionada para que respete el debido proceso administrativo, contable y presupuestal consumado por la administración anterior conducente al cumplimiento por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la resolución N° 3352 de fecha 23 de diciembre del año 1998 y demás actos definitivos de las autoridades presupuestales.”.
Estas razones aunadas a otros múltiples planteamientos, lo llevan a demandar del juez constitucional la orden de pago y el restablecimiento de “sus” derechos. 2.- En el trámite de esta acción constitucional, se escuchó en declaración al actor, diligencia en la que manifestó simplemente que la acción de tutela la había interpuesto a nombre propio por cuanto estimó que sus derechos fundamentales le fueron conculcados. 3.- Al decidir la petición de tutela incoada, sucintamente el Tribunal de primera instancia la consideró improcedente, por no encontrar afectados los derechos constitucionales del actor.
Además, por cuanto estima que existen otros mecanismos de defensa judicial para efectuar la reclamación laboral que pretende por vía de tutela, no siendo el medio idóneo para “reclamar obligaciones de carácter patrimonial”. 4.- El actor interpone recurso de apelación, mostrando su completa inconformidad con el hecho que no se hubiera resuelto en la sentencia los extremos de la litis planteada, a lo que se debió agregar la orden de compulsar copias penales, disciplinarias y de responsabilidad fiscal contra los funcionarios públicos que han dilatado el pago de la acreencia laboral y que han generado, en contra del Estado, intereses por mora al no ser cancelados los dineros en el lapso correspondiente.
Es por ello que en esta oportunidad acude nuevamente a los mismos argumentos que sirvieron de soporte a su inicial escrito, para demostrar, dice, la existencia de una vía de hecho derivada de la injustificada y caprichosa determinación de la administración de no cancelar la “deuda”. Razones que lo llevan a demandar la revocatoria de la sentencia. LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación propuesta, si no observara que durante el trámite de la acción surtida en el Tribunal, se incurrió en irregularidad sustancial que socava su estructura.
En efecto, conforme lo dispone el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el afectado o por intermedio de apoderado, evento éste en el que debe otorgarse poder específico para acudir a este especial trámite. En el caso sometido a estudio, el libelista, sin allegar poder alguno, considera que resultaron lesionados sus derechos fundamentales, por el hecho de ser representante de los trabajadores en los trámites administrativos realizados hasta el momento y enfilados al pago de las acreencias laborales, posición que no comparte esta Sala por las siguientes razones: La legitimación en la causa no se asume por el hecho de que se represente un derecho, sino por la titularidad del mismo.
La condición de apoderado no traslada el derecho del mandante al mandatario. En estas condiciones, la reclamación que ocupa la temática propuesta en el libelo de tutela, se relaciona con el no pago de las acreencias laborales de los 52 extrabajadores de FONCOLPUERTOS, es decir, un interés particular, el cual tan sólo representa profesionalmente el apoderado, mas no lo convierte en detentador de esa pretensión. Quiere decir lo anterior, que los derechos que reclama el libelista no son los suyos, sino los de sus poderdantes, quienes son los que están a la espera de la cancelación de su acreencias laborales y que no otorgaron poder para ejercitar su representación en esta acción constitucional.
Sobre este particular tema, la Sala ha decidido que se requiere mandato expreso para que el litigante pueda acudir a este trámite excepcional, así ostente la calidad de apoderado dentro de la actuación administrativa o judicial correspondiente, ya que se trata de una actuación o acción diferente y, por lo tanto, se requiere poder especial.
Así, entonces, ante la carencia de personería, el Tribunal debió rechazar el escrito, sin entrar a emitir fallo, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, a rechazar la tutela. No sobra advertir que la presente determinación, al no constituir un fallo de fondo, no será enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. 2°) RECHAZAR la demanda de tutela que presentó el doctor Oscar Leonardo Peña González contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Una vez se notifique este proveído, conforme al artículo 16 del decreto 2591/91, se devolverá la actuación al tribunal del origen.
Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8