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T-7208 (27-03-00) ImpedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7208 JOSÉ HENRY BORJA TOVAR Impedimento PÁGINA 8 Tutela N° 7208 JOSÉ HENRY BORJA TOVAR Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 047 Santafé de Bogotá D.C., lunes veintisiete de marzo del año dos mil. VISTOS Decide la Corte el impedimento declarado por las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá presididas por los Magistrados, doctores Jorge Enrique Torres Romero, Darío Alfonso Botero Arango, Graciela Ciro de Gallardo, Gloria Flórez de Sabogal y Luis Eduardo Manrique Bernal, manifestación que no fuera aceptada por la Sala que preside la Magistrada, doctora Aída Rangel Quintero.

ANTECEDENTES El pasado 10 de febrero JOSÉ HENRY BORJA TOVAR, quien para la fecha de la presentación de su solicitud dijo desempeñarse como Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, Santander, instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca contra el señor Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango, y los Ministros de las Carteras de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, doctores Juan Camilo Restrepo Salazar y Rómulo González, en su orden, así como contra el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctor Mauricio Zuluaga Ruiz, a efecto de la protección del derecho constitucional fundamental a la igualdad que el actor estima conculcado.

Aduce el libelista que con fundamento en el Decreto 664 del 13 de abril de 1999 el gobierno nacional creó una bonificación por compensación, con carácter permanente, que sólo cobija a un grupo de funcionarios que prestan sus servicios en las altas Cortes, Fiscalía General de la Nación y en los diferentes Tribunales que operan en el país, bonificación que si bien se erige en “ justo reconocimiento a la gran labor que cumplen los funcionarios beneficiados con la misma y, de paso, corrige una gran equivocación y la discriminación que en materia salarial existía frente a los magistrados de las altas Cortes ”, no obstante genera desigualdad frente a los demás servidores de la Rama Judicial, abnegados jueces y empleados quienes igualmente se constituyen en pilar fundamental de su buen funcionamiento.

Pretende pues el accionante que el gobierno nacional le reconozca la bonificación por compensación contenida en el artículo 1º del Decreto 664 de abril 13 de 1999 “ en la misma proporción efectuada a los funcionarios con ella beneficiados y con vigencia a partir de septiembre 1/99, para que no siga incurriendo en acciones discriminatorias en materia salarial contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. ” Repartido el asunto a la Sala Civil- Familia- Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Magistrado al que le tocó conocer del mismo ordenó remitirlo, por competencia, al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el entendido que conforme con lo regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en dicha Corporación radicaba la competencia para tramitar el recurso de amparo invocado por el demandante, pues fue en el territorio de su jurisdicción donde acaeció la presunta vulneración argüida.

Arribado el expediente a la Presidencia del Tribunal Superior de esta ciudad Capital, su conocimiento se asignó a la Sala de Decisión Penal presidida por el Magistrado, doctor Jorge Enrique Torres Romero, cuyos integrantes con base en lo previsto en el Art. 103-1 del C. De P. Penal se declararon impedidos para conocer del asunto, habida cuenta que confrontada la situación fáctico-jurídica planteada por el actor en su libelo con la de los servidores públicos que gozan de la referida prebenda económica -entre quienes se encuentran los Magistrados que conforman la Sala-, surge un interés directo en la medida en que los miembros de ésta perciben el aludido beneficio de manera real, objetiva y concreta, lo cual desequilibraría “ la habitual imparcialidad ” que le es propia a sus funciones al entrar a analizar la situación particular planteada por el tutelante como fundamento del quebranto alegado, tanto más cuanto tal emolumento se erige en restablecimiento del derecho que de antaño no gozaban, cuando mediante ley de la República se estableció que los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial recibían una remuneración equivalente al 80% de la que percibían los Magistrados de las altas Cortes.

Remitido el negocio a la siguiente Sala de Decisión presidida por el Magistrado, doctor Darío Alfonso Botero Arango, sus integrantes igualmente se declararon impedidos con fundamento en argumentos similares a los reseñados en precedencia. Actitud idéntica asumió la subsiguiente Sala, la que preside la Magistrada, doctora Graciela Ciro de Gallardo, como también las presididas por los Magistrados, doctores Gloria Flórez de Sabogal y Luis Eduardo Manrique Bernal, cuyos miembros adujeron el mismo interés y que como causal de impedimento para conocer de un asunto se halla previsto en el Art. 103-1 del C. De P. Penal, en armonía con el Art. 39 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente le correspondió conocer de las citadas manifestaciones de impedimento a la Sala que preside la Magistrada, doctora Aída Rangel Quintero, cuyos integrantes mediante proveído del 17 de marzo último decidieron no aceptarlas habida consideración de la falta de precisión acerca del interés argüido por sus colegas, como que omitieron indicar “ cuál provecho, utilidad o ventaja material o moral puedan ellos obtener de una hipotética decisión favorable a las pretensiones de la demandante (sic) puesto que ya vienen recibiendo la bonificación y una decisión en el anotado sentido no la incrementaría, como que tampoco se advierte que puedan sufrir menoscabo de su interés económico si la decisión futura resultare desfavorable al reclamo de la demandante (sic) puesto que ella no implicaría abrogación de la disposición legal que creó el beneficio. ” Así las cosas, no advertido en el subjudice el agente perturbador con capacidad de influencia en la actividad intelectiva y en el sentido de ecuanimidad, neutralidad e imparcialidad que deben observar quienes administran justicia, la no admisión del impedimento de marras fue la determinación que en últimas se tomó en razón del presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta verdad de a puño que lo que persigue el demandante con la acción de tutela incoada, para cuyo estudio se declararon impedidos los Magistrados de las diferentes Salas de Decisión del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, es que se le proteja el derecho a la igualdad y para el efecto solicita se ordene en su favor el reconocimiento de la bonificación por compensación consagrada en el artículo 1º del Decreto 664 del 3 de abril de 1999, “ en la misma proporción efectuada a los funcionarios con ella beneficiados y con vigencia a partir de septiembre 1/99, para que no se siga incurriendo en acciones discriminatorias en materia salarial contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. ” Planteada de esa manera la pretensión del accionante, la razón para declarar infundadas las manifestaciones de impedimento argüidas es simple: no existe ningún interés para los Magistrados que han de decidir dicha acción de tutela, ni directo, ni indirecto, ni abstracto ni concreto, sencillamente porque ellos ya recibieron la bonificación que el actor reclama para sí, y lo que éste ahora pretende, con razón o sin ella, es que se le de un trato “ de igualdad ”.

Luego entonces, si la remuneración de quienes aducen el impedimento es apenas un referente de la tutela, no se ve de qué manera la pretensión que deben resolver pueda afectar su situación al punto de llegar a desequilibrar la habitual imparcialidad que los caracteriza en el ejercicio de su ministerio, cuando ese interés vinculante que pregonan brilla por su ausencia respecto del tema objeto de decisión. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir las manifestaciones de impedimento que con ocasión del presente asunto expresaron en forma sucesiva los Magistrados, doctores Jorge Enrique Torres Romero, Marco Elías Arévalo Rozo, Darío Alfonso Botero Arango, Julia María Cardona Paredes, Beatriz Castaño de López, Graciela Ciro de Gallardo, Armando Rojas Haupt, Gloria Flórez de Sabogal, Humberto Gutiérrez Ricaurte, Fernando Maldonado Cala, Soledad Cortés de Villalobos, Luis Eduardo Manrique Bernal, Álvaro Moreno Perilla y Lucas Quevedo Díaz, miembros de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. En consecuencia, se ordena devolver las diligencias a su lugar de origen a fin de que la respectiva Sala prosiga con el trámite correspondiente a este procedimiento de tutela.

CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria