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T-7207 (28-03-00) ImpedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

IMPEDIMENTO TUTELA 7207 Rad. No. 7.207. Impedimento Pedro Antonio Caicedo Vivas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 048 Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo del año dos mil (2.000). VISTOS: La Corte decide de plano el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Dr. HEBERTH ARMANDO RIOS QUINTANA, con miras a separarse del conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor PEDRO ANTONIO CAICEDO VIVAS en contra del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali por supuesta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

ANTECEDENTES: 1. En el mes de noviembre de 1999 el señor PEDRO ANTONIO CAICEDO VIVAS solicitó al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali le concediera la libertad provisional, con fundamento en lo previsto en el artículo 415- 5 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que transcurrieron más de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación proferida en su contra, sin que se hubiera “evacuado la audiencia pública”. 2.

Mediante proveído del 30 de noviembre siguiente, el Juzgado en mención negó la libertad provisional peticionada. Apelada como fuera dicha determinación interlocutoria, el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 10 de febrero del presente año, en Sala de Decisión Penal de la que hacía parte el Magistrado HEBERT ARMANDO RIOS QUINTANA, siendo ponente el doctor VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA. 3.

El 21 de febrero del año en curso el señor PEDRO ANTONIO CAICEDO VIVAS le reitera al Juzgado 18 Penal del Circuito la petición de libertad provisional con base en el mismo artículo 415- 5 del C. de P. P. Esta solicitud también es despachada en forma desfavorable por el citado Juzgado, en auto del 23 de febrero siguiente, en el que se hace alusión a las razones expuestas en el proveído anterior (30 de noviembre de 1999) y a su confirmación en segunda instancia por parte del Tribunal Superior. 4.

Considera el ciudadano PEDRO ANTONIO CAICEDO VIVAS que el Juzgado 18 Penal del Circuito le ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad al negarle la libertad provisional solicitada, toda vez que, según él, otras personas procesadas que se encontraban en situación similar a la suya sí han obtenido dicho beneficio; suministra los nombres de tales personas y los despachos judiciales que conocieron de sus peticiones.

Por ello, interpuso ante el Tribunal Superior de Cali - Sala Penal - acción de tutela en contra de la titular del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, para que se le protegiera el derecho a la igualdad. 5. Como quiera que el doctor HEBERTH ARMANDO RIOS QUINTANA conforma la Sala que debe decidir la acción constitucional, solicitó ser separado del asunto, por considerar que se encuentra impedido para conocer del mismo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que hizo parte de la Sala que en segunda instancia se pronunció sobre la petición de libertad formulada por el señor CAICEDO VIVAS, dentro del proceso penal que en su contra adelanta el Juzgado 18 Penal del Circuito. 6.

La Sala Penal del Tribunal que conoció de la referida manifestación de impedimento, lo declaró infundado ya que “no se adecua a la predicción normativa en cuanto no se trata de revisar su propia decisión bien sea por operar el grado jurisdiccional de consulta o por mediar el recurso de apelación o porque se hubiera tildado su providencia como estructurante de vía de hecho judicial sino de conocer una presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del accionante quien concretamente señala habérsele vulnerado el derecho fundamental de igualdad…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Les asiste la razón a la Sala Mayoritaria al no admitir el impedimento presentado por el doctor HEBERTH ARMANDO RIOS QUINTANA, pues no se trata de revisar su propia decisión, ni tampoco la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal de la que él hiciera parte, ha sido cuestionada por incurrir en vía de hecho judicial.

Si bien el asunto a dilucidar tiene alguna relación con la decisión anteriormente adoptada por el Tribunal, de lo que trata ahora es de establecer si la Juez 18 Penal del Circuito vulneró, con las determinaciones por ella proferidas, el derecho fundamental a la igualdad invocado por el accionante. Sobre este aspecto no hizo ningún pronunciamiento el Tribunal en su decisión anterior, según se infiere de la actuación en estudio. 2.

De manera reiterada la Corte ha señalado que la causal de impedimento prevista en el ordinal 6° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal se refiere exclusivamente al juez de segunda instancia cuando llegan a su conocimiento actuaciones que ha cumplido como juez a quo. Así lo dijo, por ejemplo, en decisión de diciembre 14 de 1992 (M. P., Dr. Dídimo Páez Velandia), oportunidad en la cual afirmó: “…La Corte hace especial hincapié en su providencia de septiembre 28, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, porque es una verdad incuestionable que el impedimento es un aspecto inherente a la competencia y ésta debe estar atribuida en ley de inmediata aplicación en forma expresa al igual que sus excepciones, sin que sea de recibo analogía alguna.

Por ello la Corte enfatiza la prohibición al juez para ‘crear o revivir causales’ de impedimento so pretexto de interpretar las taxativamente señaladas por el legislador. “La preceptiva invocada como impediente, aquí ha tenido una interpretación que rebasa el claro tenor de la norma. Innegable que las varias hipótesis señaladas en el texto están referidas en forma exclusiva para el juez de segunda instancia y en relación con actuaciones suyas como juez a quo, funcionarios o auxiliar de la justicia en dicho proceso, o tenga nexos de parentesco consanguíneo, afín o civil en los grados allí señalados; jamás se refiere, por supuesto, a actuaciones suyas precedentes como juez de segunda instancia porque se llegaría a un verdadero caos en la tramitación judicial de los procesos: “Cuando la norma alude a las dos hipótesis impedientes que consagra -las actuaciones y el parentesco- las liga en forma inescindible a “la providencia que se va a revisar” siendo disyuntiva la “o” de la primera hipótesis precisamente para cobijar con el impedimento las actuaciones de esa primera instancia cumplidas en calidad de Ministerio Público, Fiscal, perito, secuestre, etc. y que por promoción o designación de quien las cumplió deba conocer de ese proceso en la segunda instancia”. 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la competencia que con el impedimento se quiere declinar es para conocer de una acción constitucional, la cual debe ser tramitada en primera instancia; además, ningún cuestionamiento se ha formulado en contra de la anterior actuación de la Sala del Tribunal de la que hiciera parte el Dr. HEBERTH ARMANDO RIOS QUINTANA.

El amparo se ha solicitado no contra la providencia que confirmara la decisión de la Juez 18 Penal del Circuito, sino contra el proceder de ésta funcionaria, que supuestamente le ha desconocido al petente el derecho fundamental a la igualdad. Como se indicara en precedencia, sobre este aspecto no se hace ninguna alusión en la anterior decisión proferida por el Tribunal como Juez de segunda instancia, en el proceso penal adelantado en contra del hoy accionante CAICEDO VIVAS.

Debe resaltarse que el punto a dilucidar es diferente. Mientras que a la Sala de Decisión Penal le correspondió establecer si en los hechos alegados por el procesado se configuraba la causal de libertad provisional prevista en el artículo 415, numeral 5º., del Código de Procedimiento Penal, ahora, la Sala que preside el doctor HERBERTH ARMANDO RIOS QUINTANA, debe determinar si con las decisiones proferidas por la Juez 18 Penal del Circuito de Cali se le desconoció al accionante el derecho fundamental a la igualdad.

Tal como lo indicara la Sala Mayoritaria del Tribunal de Cali, La situación vista no corresponde a la causal de impedimento contemplada en el artículo 103, numeral 6º., del Código de Procedimiento Penal, por lo que refulge la independencia e imparcialidad para que el Magistrado conozca de la tutela interpuesta por el señor CAICEDO VIVAS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar infundado el impedimento manifestado por el Dr. HEBERTH ARMANDO RIOS QUINTANA para separarse del trámite de la acción de tutela que instauró el señor PEDRO ANTONIO CAICEDO VIVAS ante el Tribunal Superior de Cali.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7