CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 62 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco de abril de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por ELSA PARRA PEREZ contra el fallo de 24 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, y a la vida, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral de la misma Corporación. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Informó la actora que el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá tramitó proceso ordinario en su contra, a raíz de la demanda formulada por la señora Ofelia Cepeda Santoyo, que culminó con sentencia de 21 de septiembre de 1998, mediante la cual se le absolvió de todas las pretensiones de la demanda. El abogado de la demandante interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, pero inexplicablemente, y desatendiendo los factores de la competencia territorial, el asunto fue remitido a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, que el 4 de mayo de la pasada anualidad, profirió sentencia de segunda instancia revocando la de primer grado, para en su lugar declarar que entre demandante y demandada sí existió un contrato verbal de trabajo que rigió entre el 18 de enero y el 10 de mayo de 1997, y en consecuencia la condenó al pago de ciertas sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y costas de primera y segunda instancia. Según la peticionaria, al proferir el fallo de segunda instancia el Tribunal no tuvo en cuenta el título de depósito judicial por ella consignado de buena fe, desde el 28 de agosto de 1997, para poder así interrumpir la sanción de indemnización por mora.
Agregó que a raíz de la sentencia anterior, en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá se adelanta en su contra proceso ejecutivo laboral, y ya se libró mandamiento de pago y se concretó el embargo de su casa de habitación, lo que le acarreará un perjuicio irremediable, pues de rematarse el inmueble de su propiedad ella quedaría en la calle, imposibilitada para trabajar como hasta ahora lo ha hecho, fabricando ataúdes.
Manifestó que interpuso la acción de tutela como “mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” (f. 4), generado por la indebida tasación de lo adeudado a la demandante, por lo que solicitó se ordene al Tribunal efectuar una nueva liquidación que permita posteriormente ajustar el monto del mandamiento de pago librado por el Juzgado 19 Civil del Circuito de esta capital.
3. EL FALLO RECURRIDO Luego de precisar que de ser cierta la omisión de considerar, por parte del Tribunal accionado, una prueba documental consistente en el título de depósito judicial efectuado el 28 de agosto de 1997, por valor de $60.000,oo, a nombre del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, los derechos quebrantados no corresponderían al trabajo ni a la vida, sino al debido proceso, el a-quo declaró la improcedencia del amparo, fundado en las siguientes razones: La parte demandada adoptó una actitud pasiva frente a la pretensión de condena al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues al momento de contestar la demanda se limitó a atenerse a lo que se pruebe en el proceso con relación a la mora, sin aportar el comprobante de consignación parcial efectuada en favor de la demandante en ninguna de las audiencias de trámite, y sólo lo hizo por fuera de oportunidad.
Adicionalmente consideró el Tribunal que el referido documento contiene un error en la designación de los apellidos de la demandante y una consignación inferior a la mitad del valor de lo adeudado por prestaciones, por lo que la Sala de Decisión Laboral accionada no tenía más opción que imponer la indemnización moratoria que ahora cuestiona la accionante, máxime si al expediente no se allegó medio de prueba alguno demostrativo de la buena fe de la demandada en la omisión del pago de las prestaciones sociales de la demandante (fs. 75 y 76).
Avalando la legalidad de la sentencia de segunda instancia objeto de reclamación, el Tribunal precisó que “el hecho de haberse producido un pago parcial, no permiten prescindir de la indemnización moratoria como lo quiere la actora, toda vez que la cancelación que debe efectuar el patrono en dicho evento debe abarcar el salario y todas y cada una de las prestaciones sociales, pues de lo contrario opera dicha condena como en el caso sub exámine aconteció” (f. 77).
Como razón adicional para denegar el amparo, adujo la imposibilidad de tramitar la acción constitucional como mecanismo transitorio contra una sentencia definitiva.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La peticionaria manifestó por escrito que “impugna” el fallo de primer grado, sin expresar las razones de su inconformidad. Sin embargo, esta omisión no será óbice para desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario, regido por los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial, propio de la acción de tutela, no se exige al impugnante la carga de la sustentación. La descalificación del mérito probatorio del título de depósito judicial aportado inoportunamente por la accionante al proceso laboral ordinario objeto de reclamación -conclusión a que arribó el juez de tutela luego de examinar los errores que el documento presenta en el nombre de la demandante-, y el aval que otorga a la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, en el asunto laboral, resulta, además de improcedente por desnaturalizar este excepcional instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales para convertirlo en una tercera instancia inexistente en el ordenamiento jurídico que regula el procedimiento del trabajo, innecesario, si se tiene en cuenta que la tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable (f. 4).
En efecto, si de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela como mecanismo transitorio persigue el proferimiento de una orden que “permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado” (destacó la Corte), mal puede pretenderse controvertir por esta vía una sentencia definitiva, proferida por el Superior Jerárquico como culminación legal de las instancias.
Independientemente del carácter provisional con que la accionante enfocó la reclamación, razón suficiente, como ha quedado expuesto, para afirmar su improcedibilidad, destácase que a excepción del debido proceso, no se evidencia relación de causalidad entre los derechos a la vida y al trabajo, objeto de reclamación, y la acción instaurada, cuyo objeto lo constituye una sentencia proferida como culminación de un proceso laboral.
El hecho de tener como objeto de inconformidad una sentencia de segunda instancia reafirma la improcedibilidad de la tutela, máxime si entre los cuestionamientos que se le formulan figura, además de la falta de consideración de una prueba de carácter documental aportada por la accionante varios meses después de haber culminado las audiencias de trámite, la presunta falta de competencia para desatar la alzada por parte del Tribunal Superior de Pasto, pues un tal cuestionamiento adviene carente de fundamento en razón a que, como lo explicó la Corporación accionada, y así se estableció con la copia respectiva, las diligencias fueron remitidas allí en cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo Número 405 de primero (1°) de diciembre de 1998, emanado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (f. 61).
Corrobora la improcedibilidad de la acción de amparo la actitud asumida por la accionante y su apoderada, quienes omitieron aportar oportunamente la prueba de carácter documental cuya desestimación por el ad-quem pretenden erigir en fundamento suficiente para enervar una sentencia debidamente ejecutoriada, lo que a todas luces resulta improcedente por pretender la obtención de beneficios de la propia incuria, desnaturalizar este excepcional y residual instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, restar seguridad jurídica a las relaciones entre los asociados, y atentar contra la independencia y autonomía de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 de la Constitución Política).
La constatación de la racional motivación que, con sustento en la prueba de carácter documental oportunamente allegada al proceso, exhibe la providencia de segunda instancia, excluye el capricho o la arbitrariedad como criterios orientadores de la revocatoria de la sentencia de primer grado, aquella sí favorable a la accionante. Se reitera que resultaba innecesario e improcedente, el estudio de los sustentos fácticos y jurídicos que sirvieron de basamento a la revocatoria de la decisión de primer grado, emprendido por el Tribunal Superior de Pasto, pues tal proceder, además de contrariar los fines de la acción de amparo, rebasa su ámbito de control para convertirla en una tercera instancia. En conclusión, establecida como ha sido la imposibilidad jurídica de controvertir a través de un mecanismo provisional una sentencia definitiva, y de revivir la controversia probatoria regentada con arreglo al debido proceso por los funcionarios de instancia, a más de la racional ponderación que de los medios de prueba oportunamente allegados exhibe la sentencia objeto de reclamación, de donde se excluye la decisión arbitraria que por carencia de fundamento autorice la concesión del amparo como único mecanismo a través del cual restablecer los derechos quebrantados de las partes, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 7.205 ELSA PARRA PEREZ �PÁGINA �9� �PÁGINA �8� *ACCION DE TUTELA N° 7.205 ELSA PARRA PEREZ