CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No.7204 CLAUDIA LILIANA GUTIERREZ Y Otros. 21 22 Tutela No.7204 CLAUDIA LILIANA GUTIERREZ Y Otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.046 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000). Decide la Sala el impedimento manifestado por toda la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué (H.H. M.M. Cecilia Rojas de Osorio, Augusto Ospitia Garzón, Eduardo Barriga Suárez, Fernando Olaya Lucena y Juan Hugo Sánchez Maluche) para conocer de varias acciones de tutela acumuladas (Nros.0684, 0685, 0686, 0687, 0688, 0689 y 0690) en la cuales encabezan como accionantes CLAUDIA LILIANA GUTIERREZ MARTINEZ, GERMAN BELTRAN BROCHERO, MARIA HILDA VARGAS LOPEZ, SIGIFREDO OSORIO VALENCIA, HENRY ALEXANDER FRANCO ARDILA, JUAN JOSE GARAY RODRIGUEZ y FERNANDO MAHECHA ARAOZ, quienes, por conducto de apoderado, afirman que el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público “han violentado los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad, salario móvil y digno a raíz de la omisión del Gobierno para dar cumplimiento al artículo 53 ibídem, norma que consagra el Principio del Salario Vital y Móvil y la Primacía de la Realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
Dicho impedimento no fue aceptado por la respectiva Sala de conjueces.
ANTECEDENTES 1.- Mediante un mismo apoderado, y en escritos dirigidos al mencionado Tribunal los accionantes -todos pertenecientes a la Rama Judicial del Tolima- sustentan la referida violación de derechos fundamentales en que la nueva Carta Política basa la “política social”, la cual, dicen, ha sido obstaculizada en primer término por organismos supranacionales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional y la Organización Mundial de Comercio.
Cita el artículo 241 de dicha Carta y agregan: “Para el año que iniciamos, como consecuencia del rompimiento del consenso intergremial que pretendía un salario justo para los trabajadores colombianos, el gobierno opta en esta materia por su congelación, excepcionando sólo para el salario mínimo un incremento del 9.23%, que da presuntamente el índice de precios al consumidor; al igual que para quienes devenguen más de 40 salarios mínimos, los que vieron incrementar su salario en un 15.3%, mientras para los trabajadores que devengan entre dos y cuarenta salarios mínimos se ordenó la congelación integral”.
(fl.2) Precisa el apoderado que promueve estas acciones de tutela para evitar “el perjuicio irremediable, inmediato y directo que sobre el modus vivendi de quienes represento trae esta decisión, pues tanto el dato oficial del DANE como el de los medios de comunicación y los análisis de los economistas, nos demuestran que la economía en Colombia bajó en 6%, guarismo al que hay que agregarle el aumento del I.P.C., que oficialmente se establece en un 9.23%, que resulta engañoso porque el alza en otros items como el gas, los productos farmacéuticos, impuestos, educación, transporte, arriendo, gasolina y en general todos los productos que conforman la canasta familiar, lo han incrementado al 16%.
Por ello, en concreto, estimo el perjuicio en una disminución del salario real en un 16%, razón por la cual ha de ordenarse al Gobierno Nacional y al Ministerio de Hacienda, que el rubro salarial de mis poderdantes sea aumentado en esa proporción”. Cita varias jurisprudencias de la Corte Constitucional “para definir casos similares al subjudice”, se refiere al “equilibrio entre el salario y la prestación del servicio” (fl.6) y dice que, una vez se tutelen los derechos de sus representados, “se ordenará a la Nación y al Ministerio de Hacienda que dentro del término que considere esa Corporación Judicial, reajuste los salarios de mis representados en una proporción igual al 15.23% a partir del primero de enero del 2000”.
(fl.8) 2.. Al asumir dichas demandas acumuladas, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, por medio de auto fechado el 21 de febrero último (fl.19), se declaró impedida para decidir sobre las mismas, esgrimiendo como fundamento “el artículo 103.1 del C. de P.P., modificado por el 15 de la Ley 81 de 1993, en concordancia con el 39 del Decreto 2591 de 1991, en razón del interés que nos asiste sobre esta demanda y, porque se está preparando por parte de cada uno de los integrantes de esta Sala, acción de tutela para reclamar de los Señores funcionarios demandados aumentos salariales que tenemos derecho anualmente, por el mismo monto reclamado en las acciones de tutela en las que nos declaramos impedidos”. 2.1.
Sorteados los conjueces, éstos, mediante auto de marzo 6 (fl.48), y luego de una cita del auto de junio 17 de 1998, que profirió esta Sala con ponencia del Honorable Magistrado doctor Fernando Arboleda Ripoll (“El interés en el proceso penal para que amerite la separación de conocimiento, en circunstancias que exhiban un particular interés -no generarla- y que por afectarle directa o indirectamente puedan alterar su objetividad en la ponderación del juicio”) consideró: “Frente a estos planteamientos se encuentra que la determinación que lleguen a tomar en este caso los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué -Sala Penal- será una decisión que de manera alguna generará efectos de utilidad o detrimento, en personas diferentes a las partes involucradas en la acción, dado que esta acción es residual y sólo afectará a los demandantes y al Estado Colombiano”.
En consecuencia se estima que no hay lugar a retirar del conocimiento de la acción a los Honorables Magistrados de la Sala Penal, puesto que el interés que prevé la ley no es abstracto o de orden simplemente legal, sino el interés particular deducido de las consecuencias del proceso, cuyos resultados directos pueden favorecer o perjudicar al Juez o Magistrado en su patrimonio económico o individual, que no es el caso que aquí se examina en donde se plantea un interés hipotético o meramente probable y no deducible del resultado en forma directa de la decisión que deba tomarse, dado que la tutela no produce efectos erga omnes, por ser de carácter individual y personal”.
Declaró entonces infundado el impedimento, siendo conveniente observar que en dicho proveído no se ordena el consecuencial envío de diligenciamiento a esta Corte, mandato de art.39 dto.2591 de 1991), pero la secretaria de dicha Sala Penal oficiosamente remitió el mismo a esta superioridad (fl.1 cdno. Corte). Siendo intrascendente esa omisión, sobre todo si se tiene en cuenta la informalidad y sumariedad inherentes a la acción de tutela, se pasa a considerar lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, en auto de febrero 21 último y con ponencia del Honorable Magistrado ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON, resolvió sobre un impedimento que unas magistradas del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá manifestaron para decidir varias acciones de tutela acumuladas y en las que también eran actores miembros de la Rama Judicial, quienes consideraron violados sus derechos fundamentales ante la “congelación” de salarios que para todo el país decidió el Gobierno Nacional, salvo, claro está, para los altos funcionarios a que se refiere el artículo 187 de la Carta Política.
Por resultar en esencia, ese un caso similar por su primer aspecto, al que aquí se encara, y por haberse considerado en dicha oportunidad prolijamente el tema planteado, impera reiterar: “ El debido proceso y los impedimentos El debido proceso como garantía formal es asumido como el conjunto de formas, ritos y procedimientos que rigen la instrucción y la resolución de una causa, en cualesquiera de las jurisdicciones.
Como garantía material supone la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas que de una u otra forma acceden a la administración de justicia, por lo cual se hace necesario, de manera especial, establecer medios que hagan tangible la garantía de independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales a quienes corresponde decidir.
Para desarrollar lo anterior, entre otros fenómenos, la ley ha establecido dos mecanismos que se sustentan en la necesidad imprescindible de autonomía, imparcialidad e independencia del Funcionario Judicial. Son ellos los impedimentos y las recusaciones, que operan con causales taxativas, restrictivas, alejadas completamente de la analogía y de la extensividad de sus alcances.
A ellas pueden acudir los usuarios de la administración de justicia para solicitar que el Funcionario se separe del asunto que conoce (recusación), o de ellas se puede asir el Funcionario Judicial para invocarlas cuando crea que se halla incurso dentro de uno o varios de sus contenidos y límites (impedimento). La recusación y el impedimento son, entonces, instrumentos aptos para lograr que el Funcionario se aparte de determinados asuntos a él asignados ( C. S. J., 1o. de septiembre de 1994, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia ).
Con lo anterior se consigue una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, que se concreta en el logro de una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de la seguridad que se obtiene en cuanto el Funcionario Judicial está sometido únicamente a la Constitución y a las leyes, con la consecuencia de que puede verter las decisiones sometidas a su consideración con suficiente capacidad objetiva y subjetiva, exentas de la influencia de circunstancias extraprocesales, y acompañadas de la imposibilidad de suspicacias o prevenciones de parte de la comunidad.
Esta, así, percibe sin recelo la gestión de sus servidores ( C. S. J., 2 de febrero de 1999, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla ). De la misma manera, recuérdese que en la conformación de la garantía - derecho que se tiene a un Juez imparcial por parte de la ciudadanía, se distinguen dos aspectos: uno subjetivo, que trata de evitar la parcialidad criterial del Juez -o su mera sospecha- derivada de sus relaciones con las partes; y el objetivo, que busca evitar esa misma parcialidad pero emanada de su relación personal con el objeto del proceso o de su relación orgánica o funcional con el mismo ( Tribunal Constitucional Español, Sentencia 32 de 1994 ). 3.
Manifestación del impedimento. 3.1. Características formales. La declaración de impedimento por parte del Funcionario Judicial se caracteriza por ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de los supuestos de exclusión que contempla la ley procesal. Dicha manifestación impeditiva se rige por el postulado de la buena fe, que guía a todos los sujetos procesales y al propio Servidor de la Justicia. Este instituto, así, no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para que el Funcionario, indebidamente, se sustraiga a la obligación de decidir ( C. S. J. 8 de octubre de 1999, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda ).
La declaratoria de impedimento es gobernada, de una parte, por la taxatividad de sus causales y, de la otra, por su debida fundamentación. a) Taxatividad. Las causales previstas en la ley para separar al Funcionario del conocimiento de un asunto son expresas y por lo tanto excluyen toda posibilidad de analogía y de pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de estirpe constitucional ( C. S. J., 6 de julio de 1999, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego ).
De allí que no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del Juzgador baste para separarle del conocimiento de un determinado asunto, porque, además, como se sabe, el señalamiento taxativo de los motivos de separación compete exclusivamente al legislador ( C. S. J. 11 de noviembre de 1994, M. P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda ). b) Fundamentación. El Funcionario que se declara impedido debe, además de invocar la causal en la cual basa su separación del proceso, expresar con precisión las razones por las cuales considera que se halla en el supuesto de hecho de la causal invocada, con indicación de su alcance y contenido, estimado por él como capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir.
Es claro que por tratarse de un estado interno de ánimo que otro u otros Funcionarios tienen que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia ( C. S. J. 17 de mayo de 1999, M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia; en sentido similar, C. S. J., 1o. de septiembre del mismo año, mismo Ponente ). Sin el cumplimiento de este requisito, o con un enunciado genérico o abstracto del mismo, la motivación es insuficiente o vacua, circunstancia que puede llevar al rechazo del impedimento declarado ( C. S. J., 2 de diciembre de 1992, M. P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez.
En sentido semejante, 22 de febrero de 1996, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, y 20 de mayo de 1997, M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote ). Este tema, desde hace mucho tiempo, se ha consolidado en su respuesta. Así, por ejemplo, en 1962 ya dijo la Sala de Casación Penal de la Corte: “La providencia en que un Juez manifiesta un impedimento para conocer de un asunto, debe ser lo suficientemente motivada o explicativa, a fin de que el Funcionario o los Funcionarios a quienes corresponde calificar el impedimento puedan contar con adecuados y completos elementos de juicio para resolver acertadamente, y si en realidad es legal y fundado el motivo en que se pretende amparar el funcionario impedido para eximirse del conocimiento del negocio en el cual ha hecho la manifestación mencionada”.
“Por lo tanto, para que un impedimento pueda estimarse y ser debidamente calificado, no basta simplemente con invocar una causal legal y afirmar escuetamente que se ha cumplido el hecho en que ella se funda, sino que es necesario, que quien manifiesta el impedimento, explique, de modo claro y completo, cuál es la situación real del hecho en que se encuentra que justifique satisfactoriamente la aplicación de la causal invocada” (G.J.T. XCVIII. 478 y 479). 3.2.
Aspectos de fondo. Además de las exigencias de forma indicadas en precedencia, es menester que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista. De allí que resulte incompleta o exigua la sola y simple afirmación del Funcionario que se declara impedido. De aquí se deduce, entonces, que es necesario acreditar que el motivo invocado tiene ocurrencia en la particular situación vivida pues que, además, esa demostración es la que debe valorar el o los Funcionarios a quienes corresponda conocer del impedimento, todo ello con la finalidad de obviar la arbitrariedad y discrecionalidad del Funcionario que aduce una causal de exclusión ( Corte Constitucional, Auto 022 del 22 de julio de 1997, M. P. Dr. Jorge Arango Mejía ). 4.
Impedimento por interés del funcionario en el proceso Dispone el artículo 103 del C. de P. P.: “Causales de impedimento. Son causales de impedimento: "1°). Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en el proceso".
Frente a las causales de impedimento, el interés en el proceso puede ser asumido como una inclinación, propensión, tendencia, vocación o disposición capaz de alterar la rectitud, rigor e imparcialidad que constituyen garantía efectiva del debido proceso. En principio, entonces, tal interés puede estar determinado por diferentes móviles (C. S. J., 11 de septiembre de 1990, M. P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez; 17 de junio de 1998, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; 8 de octubre de 1999, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda ), bien que sean de carácter personal, económico, social, familiar, jurídico, intelectual, político, afectivo o legal.
Sin embargo, ese interés, por sí solo, no es especialmente censurable ni se erige, por sí mismo, en causal de impedimento. De otra parte, para que el interés pueda estructurar la causal de impedimento debe reunir determinadas características de particularidad, relación directa y aptitud. 4.1. Particularidad Para que la manifestación de impedimento por parte del Funcionario Judicial alcance el fin propuesto, es decir, la separación del conocimiento de un determinado asunto, la causal invocada debe estar cimentada en circunstancias que exhiban un verdadero y personal o particular interés y no sencillamente en la invocación de una utilidad general.
Ese interés, así mismo, por afectar directa o indirectamente al Funcionario, debe alterar su objetividad en la ponderación del juicio ( C. S. J. 17 de junio de 1998, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll ). En consecuencia, la causal de impedimento no se configura cuando se mira a partir de un interés abstracto, colectivo, general o hipotético.
Es menester, se reitera, que ese interés sea específico, personal, concreto y no de orden meramente legal ( C. S. J. 12 de junio de 1997, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego ). 4.2. Relación directa. Las características de particular y de concreto del interés, sin embargo, lo mantienen deficiente. Se requiere, además, que ese interés personal y específico se relacione directamente con el proceso mismo, y no con situaciones diversas.
Aceptarlo en este último sentido equivaldría a reconocer una interpretación extensiva, ciertamente discorde con la naturaleza de la institución de los impedimentos que, se repite, se nutre con connotaciones de carácter excepcional y restrictivo ( C. S. J., 30 de mayo de 1996, M. P. Dr. Luis Bernardo Alzate ). 4.3. Aptitud Finalmente, súmese al interés particular, concreto y relacionado directa y estrechamente con el proceso mismo, otra exigencia: el interés debe tener capacidad para doblegar o desequilibrar la imparcialidad que habitualmente reviste al Funcionario Judicial en sus decisiones, circunstancia que, al fin y al cabo, es la razón que justifica la vida de las causales de impedimento.
En este punto, resulta también importante traer a colación las palabras de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia: “Examinado el significado semántico del vocablo interés en una de sus acepciones, se observa que el Diccionario de la Lengua Española lo define como ‘Valor que en sí tiene una cosa’, y, en otra, como ‘Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona, narración, etc., ‘.
Ese sentido extendido del concepto analizado, ha sido corroborado, en su momento, por la Jurisprudencia de esta Corporación que ha entendido que el interés no solamente puede ser directo o indirecto, ‘sino de cualquier clase -material, intelectual o moral-’ ( Auto del 17 de marzo de 1995, Sala de Casación Civil, Exp. No. 4971, criterio éste corroborado en auto del 17 de junio de 1998, impedimento 14-104, Sala de Casación Penal) “ (27 de enero del año 2000, M. P. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo ).
Si con el permiso del Código Civil en cuanto al uso de las palabras tenemos en cuenta que inclinar significa bajar, persuadirse, estar dispuesto a algo; inclinación equivale a disposición, tendencia natural, debilidad, predisposición, propensión, vocación; y si lo vehemente es lo ardiente, lo impetuoso, y es sinónimo de pasión, turbulencia, arrebato, fogosidad, impetuosidad e impulsividad, concluimos que el interés del Funcionario que concurre al impedimento no es el elemental, el que ordinariamente se pueda tener, sino aquel que lo seduce, que lo empuja, que lo lleva con fuerza a sentirse imposibilitado de actuar con equilibrio.
Y esto, obviamente, ni se puede pensar, ni se le puede admitir a un Funcionario de la Justicia, que se debe caracterizar, más que nadie, por su ponderación, moderación y equilibrio, por encima, muy por encima del ciudadano común y corriente no sólo porque es “Juez” sino porque mucho más arriba de sus egoísmos y mezquindades particulares debe colocar el bienestar de la justicia y su sujeción, antes que a todo, al imperio de la ley, como lo manda la Constitución Política.
Es preciso decir, entonces, que para efectos de realizar el juicio sobre si el interés que le asiste al Funcionario Judicial tiene o no aptitud para alterar su imparcialidad, ha de valorarse el estricto ámbito legal que regula su función, con el objeto de establecer si a pesar de los mandatos que reglan su gestión, el interés que profesa en el proceso, así como su motivo, tienen la suficiente entidad como para llevarlo a desbordar sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.
CONSIDERACIONES ESPECIFICAS Para la Corte es infundado el impedimento manifestado por la Sala presidida por la Magistrada doctora GRACIELA CIRO DE GALLARDO, e integrada por las Señoras Magistradas SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS y GLORIA FLOREZ DE SABOGAL, por las siguientes razones: 1. El motivo que se invoca estriba en que “se encuentran en la misma situación de hecho de los accionantes, circunstancia que, sin lugar a dudas, afecta la imparcialidad de la decisión por tomar”.
Por consiguiente, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones generales de este auto, tal declaración adolece de sustanciales omisiones en la forma y carecen de los elementos de fondo necesarios para que el impedimento pueda ser aceptado. 2. En efecto, sobre los aspectos de forma, aunque las Señoras Magistradas indicaron que la causal invocada era la contenida en el numeral 1º del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, no la fundamentaron, pues no indicaron por qué y respecto de qué se encontraban en “la misma situación de hecho planteada por los accionantes”; tampoco indicaron de qué manera esa identidad en la situación de hecho podría llegar a constituir su interés en el asunto.
Por esta sola circunstancia formal el impedimento debe ser rechazado, como quiera que presenta una motivación insuficiente, sin precisión de su alcance y contenido, vale decir, la declaratoria de impedimento estudiada carece del elemento formal de la fundamentación. 3. Además de lo anterior, tampoco coexiste a la declaración de impedimento el total de los aspectos de fondo pues en la manifestación se evidencia la ausencia de causa real y la carencia de demostración de la causal aducida. 4.
Específicamente en cuanto se refiere a la causal invocada por las Señoras Magistradas, no se nota que el fallo que pudieran dictar con ocasión de las acciones de tutela tuviera el carácter de particular pues, como Ellas mismas lo afirman, y como emana del artículo 48-2 de la ley 270 de 1995 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, los fallos de tutela no tienen efectos erga omnes sino inter partes, según se concluye, igualmente, del artículo 23 del decreto 2591 de 1991.
Por ende, así se hallaran en la misma situación de hecho de los accionantes -suceso frecuente con ocasión de la función judicial- lo que en el trámite de la acción se decida no tiene alcance para afectar directamente a las Señores Magistradas a menos que se quiera pensar en la presencia de un interés abstracto, colectivo, general e hipotético, que como ya se precisó en las consideraciones generales de esta decisión, no tiene vocación para fundamentar la causal de impedimento. 5.
Finalmente, dígase respecto de la aptitud del interés para hincar la ponderación, mesura, imparcialidad y rectitud de las Señoras Magistradas, que en parte alguna se observa qué las apartaría, las alejaría, de su sometimiento a la Constitución, la ley y los reglamentos. Es que hoy casi que podría recordarse aquella famosa decisión de la Corte, en la que, a propósito de los impedimentos del Ministerio Público, dijo que “No sostiene intereses particulares, sino los de la Nación que representan (XI- 270- y XXXVI-492)” (C.J.T. LXXXI. pág. 229. 1957).
Si bien estas palabras posteriormente fueron recogidas por la Corte, no es menos cierto que a pesar de las convulsiones psicológicas que pueda sentir un Funcionario Judicial frente al incremento de su dinero, por encima de ellas se encuentran otros valores que no pueden ser soslayadas por unos de menor intensidad. Le competía a las Señoras Magistradas, en fin, no sólo mencionar una causal de impedimento sino demostrarla.
Como lo expresó la Corte en 1957 con estas palabras: “La ley en guarda de la imparcialidad, honestidad y seriedad de los Funcionarios Públicos y en bien de la administración de justicia ha erigido en causal de impedimento el interés -directo o indirecto- que el Juez o Magistrado pueda tener en el proceso; pero esta causal, si bien es verdad que, en algunos casos, es de orden puramente subjetivo, cuando se invoca debe respaldarse en elementos de comprobación. No basta el simple enunciado para aceptarla; es necesario que en el proceso se alleguen datos probatorios para que el Juzgador pueda valorarlos como factores de convicción. Claro que la ley -en estos casos- no exige la plena prueba para la demostración de los hechos, pero, tampoco la causal de impedimento puede quedar al capricho de quien la invoca, sin respaldo alguno, de allí que: quien alega el impedimento debe acompañar, por lo menos, un mínimo de prueba que sirva de base para orientar la decisión, al menos que del mismo proceso se pueda deducir esa conclusión” (G.J.T. LXXXIV. pág. 133).
Posteriormente, el 24 de junio de 1982, la Sala Penal de la Corte pronunció las siguientes palabras para resolver el impedimento manifestado por uno de sus integrantes, quien se había declarado impedido por interés, en razón de que una pariente suya había sido designada en el organismo dirigido por un alto funcionario del Estado que en ese momento era objeto de investigación por parte de la Corte: “Planteada así la situación, no reviste el interés las características de certeza, notoriedad y fuerza condicionante de la libre capacidad decisoria del funcionario, pues ni este manifiesta que esas posibles consecuencias de la determinación puedan llegar a perturbar la ecuanimidad, serenidad e imparcialidad de su ánimo de juzgador ( y recuérdese que como lo ha dicho la Corte en otras ocasiones frente a casos similares ‘El mejor juez de los propios estados afectivos es el que los experimenta’), ni tampoco puede suponerse que el nombramiento de la nuera del Magistrado hubiese sido hecho en consideración de la futura intervención de éste en asunto que interesaba al nominador, ni puede afirmarse que de los resultados de la decisión, si es que a ella concurre el Magistrado…, dependa la estabilidad de su pariente en el cargo.
Si la causa que podría mover el interés aparece como meramente probable o hipotética, no adquiere éste la capacidad de inclinar el ánimo del funcionario en uno u otro sentido, máxime en el caso presente en que la dignidad de la investidura y las personales cualidades de quien la ostenta constituyen la mejor garantía de rectitud e independencia. Pero es más, el interés a que se refiere la ley en el motivo de impedimento alegado, es aquél que resulta ser consecuencia jurídica directa de los resultados de la decisión judicial.
No basta por tanto, que se le pueda simplemente relacionar con ellos como una secuela meramente colateral, u ocasional. En el caso que se analiza tampoco se presenta este requisito del interés impediente…” ( M. P. Dr. Darío Velásquez Gaviria. G. J. T. CLXX, No. 2408, 1982, ps. 352/3). Ahora bien, para descender aún más al caso concreto en relación con el tema del interés que pudiera acompañar a las Señoras Magistradas que manifiestan su impedimento, téngase en cuenta lo siguiente: 1) Las Señoras Funcionarias del Tribunal afirman que se encuentran en la misma situación de hecho del accionante.
Ello no es cierto, porque precisamente para los Magistrados y otros Funcionarios fue expedido el decreto 664 del 13 de abril de 1999, por medio del cual, muy recientemente, se creó una bonificación por compensación en suma bastante apreciable, con lo cual entre las personas favorecidas y las no favorecidas se estableció tratamiento diferencial.
Desde este punto de vista, si las Señoras Magistradas piensan que con la tutela formulada podrían resultar beneficiadas, factor que las lleva a apartarse de la gestión, mírese que si tenemos en cuenta el incremento que han recibido, no solamente resultarían muy favorecidas, sino exageradamente favorecidas pues que mientras para unos el aumento tendría una equivalencia, para otros, los Magistrados, ese incremento surgiría como demasiado alto, muy por encima de las pretensiones de la demanda de tutela.
Para ser justos y equitativos, habría que decir que se podría pensar en la admisión del interés motivado por el incremento que se reclama, pero no que a la bonificación legal ya aludida se pueda agregar otro aumento. Esto último aparecería como exagerado y, ahí sí, mucho más que discriminatorio. Dicho de otra manera, si el demandante pretende una mejoría, esa mejoría ya ocurrió respecto de las Señoras Magistradas, en forma permanente, con pagos mensuales y con efectos fiscales desde el mes de septiembre del año anterior.
Si las Señoras Magistradas ya fueron beneficiadas con un incremento del que actualmente gozan, lo que no ocurrió con otras personas del Poder Judicial, mal pueden decir ahora que su situación es semejante. Desde este ángulo, entonces, no tienen interés alguno. 2) En el evento de que prosperara la acción de tutela, bien podría ocurrir, por ejemplo, que el reajuste salarial fuera dispuesto para determinados servidores del Poder Judicial y no para otros, por ejemplo que se ordenara aumento para los Jueces pero no para los Magistrados, como sucedió, vgr., con el decreto que se acaba de mencionar.
Y no hay interés conforme con el No. 1º. del artículo 103 del C. de. P. P., cuando, como se decía atrás, la causal se ha cimentado en meras hipótesis. 3) La posibilidad de existencia de un derecho puramente subjetivo de la persona no genera el interés a que alude la ley procesal penal. Para que este surja, se requiere que ese derecho trascienda, se materialice y se comience el ejercicio del mismo.
En el asunto que convoca la atención de la Sala, si acaso acompañaría a las Señoras Magistradas la primera forma del derecho, es decir, el subjetivo, más no la segunda, o sea el objetivo. Por consiguiente, si el interés puede nacer con éste y no con aquél, conclúyese que la simple expectativa que camina de la mano del mero derecho subjetivo es insuficiente para manifestar un interés en las consecuencias de un proceso o del trámite de una acción. 4) Lo pretendido con la demanda de tutela es que sea dictada una norma que colme las expectativas de un incremento salarial, es decir, en estos momentos se carece de la norma reclamada, para ello.
Se infiere de aquí que esa mera expectativa no puede ser generadora ni de derechos ni de deberes y que, siendo así, el pretendido interés de las Magistradas no cuenta con el sustento básico, con la fuente que podría dar lugar a sus ilusiones o esperanzas. Agréguese, de otra parte, que en el supuesto de que fuera expedida la “ley”, tanto las Señoras Magistradas como todos los demás ciudadanos, tendrían que someterse a su alcance, dado el carácter de coercitividad y de irrefragabilidad que la acompañaría. Y si no se sabe cuál pudiera ser el alcance y el contenido de la eventual norma, menos se puede admitir que desde ya se plasme en una resolución el interés directo o indirecto de un Funcionario Judicial. 5.
Por último, dígase que, en la hipótesis de que fuera expedida la “ley” requerida por el demandante, esta sería general y no particular, y que los intereses individuales, concretos, no pueden emanar, para efectos de una declaración de impedimento, de una regla general, pues ésta no habría sido confeccionada pensando en aquéllos”. Por las anteriores consideraciones se impartirá confirmación de la decisión tomada por los señores Conjueces, declarando infundado el impedimento manifestado por los H. Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué. No obstante lo anteriormente dicho, aparece en la manifestación de impedimento de los señores Magistrados la afirmación que cada uno de ellos prepara sendas acciones de tutela y contra los mismos funcionarios demandados, en los casos unificados sometidos a su consideración con las siguientes expresiones: “para reclamar de los señores funcionarios demandados aumento de salarios a que tenemos derecho anualmente, por el mismo monto reclamado en las acciones de tutela en las que nos declaramos impedidos”.
Tales afirmaciones, considera la Sala no tienen cabida en la causal aducida por los Magistrados (Art.103-1 C.P.P.) como quiera que si se considera que dichas expresiones ya transcritas conducen a deducir identidad en el objeto de la pretensión de los accionantes en las tutelas acumuladas con aquellas que se anuncian, se esgrimirían en las tutelas en preparación por los Magistrados involucrados en este incidente y porque en estas circunstancias habría hipotéticamente también identidad en las aspiraciones sobre la obtención del mismo incremento porcentual en los salarios, tiénese entonces que tales manifestaciones se tornan ambiguas frente a los motivos expuestos y sustentatorios del impedimento, pues de ser esta última la verdadera razón para tal manifestación no tendría cabida en el supuesto de hecho recogido por el numeral 1 del artículo 103 del C. de P.P., sino se trataría en consecuencia de aquella prevista en una de las hipótesis recogidas por el numeral 4 de la citada disposición legal.
Frente a esta situación ambigua, como ya se dijo, no puede la Sala de oficio pronunciarse sobre los hechos no aducidos expresamente por el impedido ni recogidos del mismo modo por la disposición en la cual se ampara quien manifiesta el impedimento, como ya ha tenido la Sala aportunidad de declararlo. Es por ello que con relación a este preciso asunto se decidirá devolver el expediente al Tribunal de origen para que, de persistir los señores Magistrados en sus propósitos, lo manifiesten expresa y claramente ante quiénes debe resolver para que de este modo puedan ser valorados sus motivos de impedimento con las consecuencias legales que ello acarrea.
Cabe recordar que recientemente esta Sala y con ponencia del H. Magistrado doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar, auto del 17 de marzo del 2000 en impedimento en tutela propuesto por el Magistrado Lucas Quevedo Díaz dijo: “Esa circunstancia no cabe naturalmente dentro de la causal citada por el Magistrado, sino que resulta un planteamiento incierto frente a otros numerales del artículo 103 (V.g. el 4), en cuanto esa podría ser la manifestación anticipada de su opinión sobre el proceso.
Tal expresión del Funcionario Judicial exteriorizaría un sentimiento personal que alteraría el equilibrio procesal en cuanto el doctor QUEVEDO DIAZ habría dejado de ser un tercero ajeno al conflicto. La manifestación personal de solidaridad con la pretensión que se debate en el caso que deberá decidir la Sala de Decisión de la que hace parte, lo involucraría como parte de ese problema jurídico y al tiempo lo excluiría como Juez del mismo, pues resulta contrario a la ley el mantenimiento simultáneo de esas 2 calidades.
Las decisiones judiciales implican, tal como lo señala la Constitución Política (artículo 230) un compromiso legal en cuanto en su producción el Juez solo está atado a la ley. Pero tal sometimiento exclusivo a la ley, por parte del poder judicial que es en esencia un elemento de democracia en cuanto la ley es la “declaración de la voluntad soberana” (artículo 4 del Código Civil) y la soberanía reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder público (artículo 3, Constitución Política), no puede desconocer que el acto de juzgar no es un acto neutro desde el punto de vista ideológico, sino que expresa - con el poder y límite de la ley - la naturaleza del Juez como ser social.
En este sentido, toda decisión judicial no solo involucra una decisión moral en cuanto contiene la del Juez, sino que debe tener una ética que la haga ante los asociados, tanto como legal, legítima. Precisamente esa legitimidad de las decisiones judiciales se afecta cuando se obliga a un Juez de la República a tomar partido en un conflicto del que también se habría declarado como parte.
Pero la citación de una causal específica (1-artículo 103) y la mención de una situación de hecho que no cabe en esa precisa causal, torna ambigua tal manifestación, sin que el superior jerárquico llamado a resolver de plano sobre el impedimento, pueda corregir esa situación. La identificación concreta del hecho y la nominación de la causal, corresponde decidirla a cada Juez en particular dentro de su fuero interno, teniendo en cuenta no solo la causa real de su impedimento, sino las consecuencias legales de cada circunstancia en particular.
En tal consideración, se inadmitirá el impedimento conforme a la causal invocada, pero al devolvérsele las diligencias a la Sala de Decisión, quedará en posibilidad el Magistrado QUEVEDO DIAZ para definir si con su afirmación final adelantó su criterio sobre el conflicto que deberá resolver, lo manifieste así, de manera concreta, para que los demás integrantes de la Sala o la Corte, decidan sobre las consecuencias legales de tal actitud.
Con esas aclaraciones el impedimento, entonces se declarará infundado (art.106 C.P.P.). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento que para conocer de las presentes acciones de tutela manifestaron los doctores Cecilia Rojas de Osorio, Augusto Ospitia Garzón, Edurdo Barriga Suárez, Fernando Olaya Lucena y Juan Hugo Sánchez Maluche, Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. Regrese entonces este diligenciamiento a dicha Corporación. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Como el presente caso se resuelve con las mismas consideraciones con que la mayoría de la Sala declaró infundado el impedimento declarado por unas magistradas en un asunto exactamente igual a este, respecto del cual hube de salvar el voto, a los argumentos expuestos en esa ocasión para explicar mi disidencia me remito una vez más. En esa oportunidad dije lo siguiente, que ahora reitero: No obstante compartir el planteamiento teórico que se hace sobre la causal de impedimento aducida por las magistradas que se inhibieron para conocer de las acciones de tutela acumuladas, debo apartarme de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala porque considero que aquellos conceptos se aplican mal al caso concreto, y en consecuencia lo procedente era declarar fundado el impedimento, por lo siguiente: 1.- Lo basilar en este caso es que la manifestación de las magistradas de encontrarse “ en la misma situación de hecho de los accionantes, circunstancia que, sin lugar a dudas, afecta la imparcialidad de la decisión a tomar ”, por lo lacónica no dejar de ser clara, explícita y francamente reveladora de un interés particular, concreto y relacionado directa y estrechamente con el asunto puesto a su conocimiento, que objetivamente no es de poca monta y que subjetivamente -para ellas, que son las llamadas a resolver con absoluta independencia la pretensión de la demanda de tutela- se constituye en factor, si no enervante, al menos sí perturbador de la necesaria imparcialidad en las decisiones judiciales.
Presumir de rondón lo contrario es desconocer la ineludible condición humana de los jueces, quienes por fungir como tales no están exentos del deseo de mejorar su situación salarial, máxime cuando una tal aspiración, a título de reivindicación de un derecho fundamental ha sido acicateada por el órgano instituido como guardián de la Constitución Política.
Es por lo anterior que, siendo válido en abstracto o para otras situaciones, me parece fuera de contexto y por lo mismo desproporcionado para el caso el concepto de que el juez “ más arriba de sus egoísmos y mezquindades particulares debe colocar el bienestar de la justicia…”, tanto más cuando la misma Corte, sin fisuras, en múltiples decisiones de tutela ha reconocido el carácter sagrado del salario, calificativo que nadie dudaría en considerar antípoda a lo que se ha dado en llamar “ egoísmos y mezquindades particulares”.
Es que de no haberse desestimado el escrúpulo de las magistradas, tal vez se habría comprendido que su propósito al declinar el conocimiento del asunto no era otro que poner por encima de “ las convulsiones psicológicas ” por un incremento salarial “ otros valores que no pueden ser soslayados por unos de menor intensidad ”, como con evidente sentido de reproche proclama la mayoría de la Sala en la providencia de la cual me aparto.
Desde luego que desdeñar o inducir con la propia decisión la posibilidad de una mejora salarial, por distintos motivos, puede no constituir para muchos estorbo a su independencia de criterio; pero la generosa o desprendida actitud de unos no puede convertirse en baremo para desconceptuar la debilidad o las flaquezas de otros, menos cuando como en este caso quienes manifestaron el impedimento, no por pudor sino porque consideraban en vilo su imparcialidad, decidieron confesarse incapaces de fungir como jueces para un caso donde se reflejaba su propia y ambicionada suerte.
En el plano de lo hipotético, no faltará el padre que se sienta con la serenidad de ánimo suficiente para juzgar con rectitud al asesino de su hijo, pero tan desaforado estoicismo no podría aducirse como argumento para negar que tanto está impedido para administrar justicia este virtuoso, magnánimo o imperturbable hombre, como otro más humano que probablemente sí sucumbiría al deseo de venganza.
Y el ejemplo es válido porque frente a una causal de impedimento como la que desdeñó la mayoría de la Sala no es posible que un tercero, ajeno al conflicto de ánimo, entre a hacer un juicio de valor para medir la intensidad virtual del sentimiento que dice padecer el funcionario, en aras de examinar si aquél es bastante para poner en peligro la imparcialidad de quien por el interés que tiene en el asunto se ha declarado incapaz de garantizarla.
A este respecto viene de perlas la jurisprudencia que con ponencia del doctor Darío Velásquez Gaviria cita la providencia de la mayoría, en la cual se reitera que “ el mejor juez de los propios estados afectivos es el que los experimenta”. 2.- No comparto tampoco la apreciación de que la causal de impedimento invocada tiene motivación insuficiente, que adolece de omisiones en la forma y carece de elementos de fondo, porque según la mayoría de la Sala “ no indicaron por qué y respecto de qué se encontraban en “la misma situación de hecho planteada por los accionantes”; y porque “ tampoco indicaron de qué manera esa identidad en la situación de hecho podría llegar a constituir su interés en el asunto”.
Pues bien, sin desconocer el efecto interpartes de la tutela, tampoco puede ignorarse que los términos de la demanda presentada por el accionante Fabio Hernández Forero -la misma que deben resolver las magistradas cuyo impedimento se declara infundado- recoge la situación de todos los servidores públicos que no recibieron incremento salarial este año, y entre ellos se cuentan aquellas funcionarias.
Y si esto es así, como evidentemente lo es, no se puede negar que quien decide una situación igual a la suya decide la propia, máxime cuando de prosperar la tutela no podría el ejecutivo decretar el aumento sólo para el accionante sin vulnerar el derecho fundamental de otros como sería el de igualdad. No en vano ha dicho el gobierno que de accederse a estas demandas, sería necesario subir dos puntos el IVA o suprimir un sinnúmero de cargos públicos.
Y no se diga, para minimizarlo, que este interés es abstracto, hipotético, colectivo y general, pues para dejar de ser todo eso, esto es, para convertirse en concreto, real, individual y particular sólo basta acceder al amparo demandado, y a eso estarían abocadas las magistradas si convencidas del quebranto al derecho fundamental excitado no deciden de otra manera anteponiendo a su propio interés “ otros valores que no pueden ser soslayados por unos de menor intensidad ”.
Mucho me temo que al juez constitucional, a quien ahora se le ha impuesto el deber de fallar no empece las dudas por su equilibrio, se lo pone en esta difícil disyuntiva: no tutelar, para no resolver su caso renunciando al propio interés, o conceder el amparo para lo contrario (o a pesar de ello); y ni lo uno ni lo otro es verdadera justicia, porque si lo primero, el pudor del funcionario sacrifica dos derechos: el propio y el del accionante, y si lo segundo, lo menos que se podría pensar con suspicacia es que prevalecieron los “ egoísmos y mezquindades particulares ” o que pudieron más “ las convulsiones psicológicas ” por la expectativa de una mejora salarial.
Total: pierde la justicia, si no en su eficacia sí en su credibilidad. Con el respeto y la consideración de siempre. Santafé de Bogotá D.C., abril 4 de 2000 Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado