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T-7203 (28-03-00) Rechaza por falta de competenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 48 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2.000).

1. ASUNTO GABRIEL ALBERTO GOMEZ YEPES interpuso directamente ante esta Corporación, acción de tutela para que le sean restablecidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, al negar la nulidad por él invocada, del proceso que por el delito de lesiones personales adelanta en su contra, y decretar la práctica de varias pruebas que ninguno de los sujetos procesales solicitó.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La competencia, por su carácter taxativo y de orden público, no puede asignarse aplicando una interpretación extensiva o analógica de la normatividad existente. Esta premisa ha sido el basamento principal de la Corte al reiterar su uniforme criterio acerca de la ausencia de competencia funcional para atender acciones de tutela interpuestas de manera directa, pues el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en manera alguna la atribuye a esta Corporación: "ART. 37.

Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.( )". (Resaltó la Sala). Tal conclusión la corrobora una sistemática interpretación de la normatividad que regula la naturaleza y el trámite de la acción constitucional de amparo, acorde con el principio universal del debido proceso, y concretamente del derecho a la doble instancia, pues si el artículo 31 ejusdem consagra la posibilidad de impugnar el fallo ante el Superior inmediato, esta previsión se haría nugatoria por carecer la Corte de superior jerárquico ante el cual controvertir la decisión que se considere adversa.

En consecuencia, se rechazará la acción de tutela incoada por GABRIEL ALBERTO GOMEZ YEPES, a fin de que la interponga ante cualquiera de los Jueces o Tribunales de la ciudad de Cali -pues es allí donde se adelanta el proceso objeto de inconformidad-, y pueda así eventualmente hacer uso del derecho a recurrir la decisión que en primera instancia se profiera.

Lo anterior por cuanto la Sala no puede, oficiosamente, atribuir competencia en particular a un determinado funcionario. Al accionante le será enviada -a través de la Secretaría de la Sala-, copia de su escrito, con sus anexos, y de esta providencia, para que, si lo considera pertinente, proceda conforme a lo anotado en precedencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.

RECHAZAR la tutela interpuesta por GABRIEL ALBERTO GOMEZ YEPES. 2. REMITIR al accionante -a través de la Secretaría de la Sala-, copia de esta providencia y del escrito respectivo, con sus anexos, para que, si lo considera conveniente, proceda conforme a lo indicado en la parte motiva. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 7.203 GABRIEL A. GOMEZ YEPES �PÁGINA �5� �PÁGINA �4� � *ACCION DE TUTELA N° 7.203 GABRIEL A. GOMEZ YEPES