Micelio
T-7202 (11-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7202 Martín Rojas PÁGINA 8 TUTELA 7202 Martín Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 58 Santafé de Bogotá, D.C, once de abril del dos mil. VISTOS Procede la Sala a decidir sobre la impugnación propuesta por MARTÍN ROJAS contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de febrero del año en curso le negó por improcedente la tutela promovida en contra de los Magistrados EDUARDO BARRIGA, FERNANDO OLAYA y AUGUSTO OSPITIA, miembros de la Sala Penal del mentado colegiado.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué, el 28 de mayo de 1999 condenó a MARTÍN ROJAS a la pena de 42 meses de prisión al hallarlo responsable del injusto de tentativa de extorsión; decisión cuya apelación se encuentra en el Tribunal Superior para ser desatada. Considera el accionante que en el trámite penal se le violó el debido proceso pues dejaron de practicarse pruebas en su favor como que no se realizó un nuevo “cotejo de voces” en un laboratorio diferente, sino que se amplió el ya existente y en el mismo lugar, además de no haberse citado personas cuyo testimonio había pedido para demostrar su inocencia frente a los cargos imputados.

Manifiesta encontrarse asombrado por la demora de más de 7 meses en resolverse su apelación de la sentencia, lo cual le ha impedido gozar de la rebaja de pena solicitada por el Ministerio público en su favor y ha perdido beneficios administrativos como el del permiso de 72 horas sin vigilancia. Solicita una investigación a fin de que se sancionen a los responsables de la demora.

Es de anotar que la demanda fue instaurada ante el Tribunal Superior de este Distrito Capital, pero por competencia enviada a su homólogo de Ibagué, donde uno de los Magistrados por ser accionado, manifestó su impedimento, siendo aceptado el 24 de febrero del 2.000. EL FALLO DEL A QUO Producto de la inspección judicial practicada al expediente que contiene el proceso penal adelantado en contra del accionante, el Tribunal no encontró nada diferente a su sujeción a los cánones legales, incluyendo la negación de la libertad que de acuerdo con la posición del Ministerio Público en la audiencia de sustentación oral del recurso era viable, mas tratándose del paso de algunos meses sin que se haya desatado la apelación de la sentencia de primera instancia, reconoce que esto ha sido consecuencia del tiempo que requirió la transcripción de la audiencia en que oralmente se sustentó el recurso y al cúmulo de trabajo que tiene la corporación, siendo verdad que apenas el 21 de febrero ingresaron las diligencias al despacho del ponente.

Por lo anterior declaró la improcedencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN Reitera el accionante que en el trámite penal se le violó el debido proceso amén de que no se practicaron las pruebas con que podía demostrar su inocencia, éstas: un nuevo cotejo de voces y algunas declaraciones como la de su esposa y la de la ofendida que nunca apareció, de pronto porque no fue citada por el despacho.

Resalta que por haber promovido la tutela, fue por lo que sólo hasta el día 17 de febrero de este año recibió notificación de la transcripción de la sustentación oral del recurso de apelación propuesto en contra del fallo de primer grado y, extraña que la judicatura se haya apartado de la rebaja de pena que según el Ministerio Público merecía abriéndole la posibilidad de lograr su libertad, la cual fue finalmente negada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción excepcional por su carácter residual, ha dicho esta Sala de manera pacífica, no puede entorpecer procesos en trámite sin perjuicio de la autonomía e independencia con que fungen los funcionarios competentes, cuando de la observación de sus actos no surge nada diferente a que han aplicado los preceptos del ordenamiento jurídico.

De ahí que la única alternativa con que cuentan los accionantes para lograr derruir decisiones tomadas al interior de las diferentes actuaciones, es la de demostrar de manera fehaciente que sus garantías fundamentales han sido conculcadas como consecuencia de vías de hecho ejecutadas por los funcionarios. Situación que brilla por su ausencia tratándose del primer aspecto sometido a consideración por el accionante como fundamento de la demanda, pues en el proceso penal ni siquiera se ha producido el fallo que le ponga fin a la actuación, sin que pueda el Juez constitucional entrar a valorar pruebas o a decidir sobre puntos que son competencia del superior que habrá de desatar la apelación. Ahora bien, que ha transcurrido un prolongado tiempo sin que el pronunciamiento de fondo se produzca, es algo innegable y por lo cual sÍ resulta procedente conceder el amparo, ya que no admite justificación alguna que la transcripción de una audiencia haya paralizado el normal desarrollo del trámite a punto que sólo el 21 de febrero ingresaron las diligencias al despacho del ponente.

Desconocimiento del contenido del artículo 214 del C.P.P. que si bien esta Corte a través de la Secretaría se ha enterado que a partir de los primeros días de éste mes el proyecto de sentencia se ha puesto a consideración de los Magistrados, ello es clara muestra de una nueva inusitada demora del trámite, en detrimento del procesado que ha esperado ver prontamente resuelta su situación. En este orden de ideas habrá de confirmarse parcialmente el fallo en lo atinente a la improcedencia de la acción sobre actos de competencia de los jueces naturales, por el contrario se revocará y por ende se concederá la tutela en lo que tiene que ver con la demora en que han incurrido los Magistrados para desatar la apelación propuesta en contra de la sentencia de primer grado.

De esta forma los funcionarios dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia deberán dictar la sentencia por cuyo proferimiento implora el señor MARTÍN ROJAS y para ello instrumentalizó la presente acción, como único medio para suscitar la atención de su caso por parte de los jueces naturales. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, fechada el 24 de febrero de este año, en lo relacionado con la supuesta violación al debido proceso derivada de la falta de práctica de pruebas, por lo cual declaró improcedente la acción instaurada por MARTÍN ROJAS. 2. REVOCAR y en su lugar tutelar el derecho que tiene el accionante para que dentro del término de 48 horas a partir de la notificación de este proveído, se produzca el fallo de segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué. 3.

REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria