Micelio
T-7199 (14-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVATE �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.060 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por YESID ORLANDO ARBOLEDA ROMERO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta capital el 24 de febrero del año en curso, que denegó la acción de tutela promovida contra el Juez 18 Penal del Circuito por vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 29 de la Carta Política.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Manifiesta el accionante que formuló denuncia penal contra responsables en averiguación, a raíz de la extorsión de que fuera víctima por miembros de la Policía Nacional en el mes de noviembre de 1.996, como quiera que además de dinero en efectivo se vio precisado a entregar el vehículo Renault Nevada de placas BAM-789 de su propiedad, adelantándose el proceso respectivo que vino a culminar con sentencia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito en contra de Germán Alfredo Mancera Barbosa y Omar Pinto Suárez, el 26 de agosto de 1.999 en la cual los condenó a la pena principal de 24 meses y 15 días de prisión para cada uno. Solicitó al Juzgado en cita en el mes de diciembre la entrega definitiva del automotor que había sido recuperado, respondiéndosele de plano a través de auto fechado el 14 de diciembre de 1.999 que no se encontraba debidamente acreditada la propiedad del vehículo, toda vez que el mismo aparecía a nombre de Claudia Correa Forero, decisión reiterada frente a nueva petición, en providencia del 27 de enero del año en curso.

Por tanto, solicita al juez de tutela que se ordene al Juez se le haga entrega del vehículo en cuestión, pues resulta probatoriamente indiscutible la posesión que ha ejercido y la propiedad que tiene sobre el mismo. FALLO IMPUGNADO: Advierte el a quo que la negativa del juez para ordenar la entrega definitiva del automóvil, se ha efectuado mediante providencias que han tenido como fundamento las pruebas allegadas al expediente y básicamente por cuanto "no se han aportado los documentos que lo acrediten como propietario inscrito, esto es, el contrato de compraventa y la tarjeta de propiedad que son los documentos idóneos para demostrar esa calidad".

En consecuencia, la tutela resulta improcedente, como que se dirige contra sendas decisiones judiciales, conforme lo ha señalado la jurisprudencia sobre esta materia. LA IMPUGNACIÓN: Enfatiza el impugnante en que la titular del Juzgado 18 Penal del Circuito ha incurrido en manifiesta vía de hecho, toda vez que ha desconocido pruebas obrantes en el expediente, tales como los testimonios de Claudia Yaneth Correa y Milciades Correa, con los cuales se acredita sin el menor resquicio de duda que el vehículo en cuestión le fue vendido por aquéllos, con lo cual se demostraría en derecho la legítima posesión que tenía sobre el rodante y que por tanto le asiste la ley para que en forma inmediata le sea entregado.

CONSIDERACIONES: La sentencia recurrida por vía de apelación será confirmada, pero atendiendo al hecho de que el accionante cuenta con un mecanismo judicial de defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, lo que hace en principio improcedente la tutela. 1. En efecto, el objeto de las pretensiones de YESID ORLANDO ARBOLEDA ROMERO es que le sea entregado el vehículo Renault 21, Nevada de placas BAM-789 cuya captura se produjera dentro del proceso penal que él promoviera por el delito de extorsión y que culminó con el proferimiento de sentencia condenatoria en contra de Germán Alfredo Mancera Barbosa y Omar Pinto Suárez. 2.

Con dicho propósito ha elevado sendas peticiones ante el Juzgado 18 Penal del Circuito, a las cuales se le ha dado de plano, respuesta negativa, aduciéndose para el efecto que las pruebas allegadas con la solicitud de entrega del automotor, no acreditan "la propiedad" del mismo. 3. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, se tramitarán como incidentes procesales: "1.

La solicitud de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formlada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente". Es decir que, conforme sucede en este caso y habida cuenta que lo relacionado con la entrega definitiva del vehículo no fue decidido en la sentencia, inexorablemente a través del trámite incidental en referencia, al que deberá acudir el actor previo cumplimiento de los básicos requisitos exigidos por el artículo 63 y ss. ibídem, el Juez accionado deberá adoptar alguna determinación sobre la materia y sobre las pretensiones del petente, agotando esta mínima actuación a través de la cual le sean debidamente garantizados el debido proceso y el contradictorio y en donde se establezca con toda claridad si los elementos probatorios allegados a la actuación penal y los que acompaña con el libelo, consolidan los derechos que afirma tiene sobre el vehículo reclamado.

Por tanto, conforme a lo prevenido por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1.991 y al contar con un mecanismo idóneo y expedito de defensa de sus derechos constitucionales básicos el accionante, la tutela es improcedente, razón suficiente para confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, acorde con lo señalado en la parte motiva de esta decisión. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria � Tutela 7199 � Tutela 7199 �ref página \* ARABIC�1�