Micelio
T-7194 (11-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 58 Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante RICHARD ANTONIO AMADOR CHARRYS contra el fallo de 15 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, de esa misma ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Richard Antonio Amador Charrys, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, informó que fue capturado el día 26 de septiembre de 1996, y en su contra se profirió resolución de acusación, la que quedó ejecutoridada el 9 de julio de 1997. Los días 28 de octubre y 17 de noviembre de la pasada anualidad, solicitó la libertad provisional basado en el artículo 415.5° del Código de Procedimiento Penal, sin que hasta ahora haya existido pronunciamiento alguno de parte del despacho, por lo que interpuso la acción de habeas corpus, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, con el argumento de que el 14 de diciembre del mismo año había sido condenado a 45 años de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio, hurto, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública, y lesiones personales.

Consideró que la omisión de resolver las solicitudes de libertad por él formuladas, y el enterarse a raíz de la acción de habeas corpus que se vio precisado a instaurar, que desde el 14 de diciembre de 1999 había sido condenado, sin que hasta ahora se le hubiese notificado la respectiva sentencia, constituye una flagrante violación al debido proceso y a su libertad personal, la que en su caso considera procedente, pues si el proceso se ha dilatado, no ha sido por causas atribuibles a él. Solicitó que se le conceda la libertad provisional, se decrete “la anulación de todo lo actuado”, y se investigue penal y disciplinariamente al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Santafé de Bogotá, “por la falta de ética y de lealtad procesal”.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó el amparo al establecer que el proceso penal se encuentra en curso, y por lo mismo, el actor cuenta con la posibilidad de discutir, a través de los diversos recursos ordinarios, la legalidad y el contenido de las decisiones que lleguen a proferirse por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

Con fundamento en la providencia de 21 de enero de 2.000, mediante la cual el Juzgado 41 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá decidió la acción de habeas corpus interpuesta por el mismo Amador Charrys, y las copias de la actuación allegadas a este sumario trámite, el a-quo estableció que las peticiones de libertad provisional sí han obtenido respuesta, y que agotado el trámite propio de los procesos penales ante los Juzgados Especializados, se dictó sentencia, poniendo fin a la primera instancia. Adicionalmente consideró que al no haber sido notificadas en legal forma las providencias que denegaran la libertad, ni el fallo condenatorio, el procesado detenido aún se encuentra dentro de los términos legales para impugnar esos autos y la sentencia condenatoria, en el evento que no se comparta lo allí resuelto.

Consideró suficientemente probado que la excarcelación solicitada por RICHARD ANTONIO AMADOR CHARRYS el 20 de septiembre de 1999, apenas fue resuelta el 21 de octubre del mismo año, y las de 8, 26 y 28 de octubre, se despacharon negativamente el 7 de noviembre siguiente; además, para el día 21 del mes de enero del año 2.000 las anteriores providencias, ni la sentencia condenatoria de 14 de diciembre de 1999, aún no habían sido notificadas al procesado, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, lo que le sirvió de fundamento al Tribunal de instancia para ordenar la expedición de copias de la actuación, con destino a la fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá, D.C., y Cundinamarca, y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que se investigue la conducta del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital (f. 24).

4. LA IMPUGNACION Inconforme con la denegación del amparo, el actor insistió en la vulneración del debido proceso, por cuanto el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado ha dejado pasar el tiempo sin resolver sus peticiones, y lo condenó a una pena de 45 años de prisión, sin brindarle la oportunidad de controvertir la prueba de cargo, aportar pruebas, y solicitar nulidades, todo lo cual cercena además el derecho a la libertad, pues al invalidarse lo actuado su libertad se tornaría imperiosa, por vencimiento de términos. Destacó la desobligante actitud del juez accionado, quien omitió dar respuesta al Tribunal para aclarar un proceder jurídico, factor éste demostrativo de la falta de ética y de su inobservancia de las leyes preexistentes a toda actuación judicial.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos hechos ciertos, suficientemente probados en el proceso por virtud del examen de la actuación respectiva, marcan la improcedibilidad del amparo, y por consiguiente aconsejan la confirmación de la providencia objeto de impugnación: En primer lugar, a diferencia de lo sostenido por el accionante, las peticiones de libertad elevadas ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Santafé de Bogotá, sí han sido resueltas, aunque no con la observancia del término establecido por el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, lo que de entrada ha de anunciarse, también amerita la ratificación de la orden de expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, para que si es el caso, se adelanten las investigaciones a que haya lugar.

El segundo fundamento para considerar acertada la declaratoria de improsperidad de la tutela, tiene que ver con la ausencia de notificación de varias de las últimas providencias mediante las cuales se denegó la libertad provisional, y se dictó sentencia, lo que obviamente, e independientemente de la responsabilidad disciplinaria que por tal omisión se pueda generar, mantiene vigente la posibilidad de controvertir la legalidad de la actuación, la declaratoria de la responsabilidad del procesado, y la denegación de la libertad provisional, la que con entendible insistencia invoca el peticionario, quien, como lo estableció el juez que resolvió la acción de habeas corpus, y así se deduce de las fotocopias aportadas a esta actuación, al momento de la reclamación no estaba enterado de las providencias mediante las cuales se resolvieron desfavorablemente sus solicitudes.

Es entonces el carácter residual que ostenta la acción de amparo, el fundamento para declarar su improsperidad, pues según informó el secretario del juzgado accionado, “el proceso de la referencia se encuentra en la notificación del fallo condenatorio calendado a 14 de diciembre de 1999…” (f. 32), lo que obviamente le habilitó para controvertir, a través de los recursos ordinarios la legalidad de la actuación, y la carencia de sustento probatorio en el establecimiento de la responsabilidad, aspectos que pretende controvertir extraprocesalmente, contrariando la finalidad de la acción de amparo, cual es la inmediata protección de los derechos fundamentales y no la sustitución de los mecanismos de defensa establecidos en aplicación del debido proceso.

Mecanismos a los cuales ya acudió el peticionario, según se establece de la última información remitida por el juzgado accionado, donde se indica que aquel “se notificó de la sentencia el 3 de febrero de 2000, fecha en la cual interpuso el recurso de apelación”, cuyo trámite se encuentra en curso, aspecto que no pudo ser tenido en cuenta por el Tribunal, debido a la omisión, por parte del juez accionado, de responder oportunamente el requerimiento del juez constitucional.

Por manera que, habiendo sido interpuestos por el actor -aunque con posterioridad a la reclamación constitucional- el recurso de alzada contra la sentencia condenatoria de 14 de diciembre de la pasada anualidad, surge palmaria la improcedencia del amparo para acelerar los instrumentos procesales diseñados para prohijar los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación, pues una tal posibilidad pervertiría el debido proceso con instrumentos paralelos de impugnación, y atentaría contra la independencia y autonomía funcionales de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 de la Constitución Política).

La tardanza o ausencia de notificación de las providencias resolutorias de las solicitudes de excarcelación, si bien constituyen irregularidades que atentan contra el debido proceso -pero que según se estableció ya fueron subsanadas enterando al procesado y permitiéndole que interponga los recursos de ley-, no implican la vulneración del derecho a la libertad personal, tópico éste que además fue elucidado por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que al declarar improcedente la acción de habeas corpus ratificó la legalidad de la privación de libertad del accionante, lo que corrobora la declaratoria de improsperidad de la acción de tutela para reexaminar solicitudes que, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal, “deberán formularse dentro del respectivo proceso”.

Acertada adviene entonces la denegación de la protección constitucional invocada por quien, a través de los recursos de ley, cuyo trámite se encuentra en curso, controvierte las mismas determinaciones cuya remoción pretende por vía de tutela. Se confirmará en consecuencia la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 7.194 RICHARD A. AAMADOR CHARRYS �PÁGINA �9� �PÁGINA �8� *ACCION DE TUTELA N° 7.194 RICHARD A. AMADOR CHARRYS