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T-7192 (11-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7192 GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS PÁGINA 8 Tutela N° 7192 GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 058 Santafé de Bogotá D.C., martes once de abril del dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante GONZALO MARTÍNEZ VILLALOBOS, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el pasado 22 de febrero, por cuyo medio denegó la tutela incoada a efecto de la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, supuestamente conculcadas por la Fiscalía General de la Nación a través de algunas de sus Delegadas con sede en esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por irregularidades tales como proferir resolución de apertura de investigación previa y sin practicar prueba alguna tendiente a establecer el delito por el que se procedía, declarar formalmente abierta un mes después, aproximadamente, la instrucción del proceso, el actor, quien para la época de los hechos noticiados se desempeñaba como Fiscal 122 Local de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico con sede en esta ciudad Capital, denuncia el cercenamiento de sus garantías fundamentales por parte del Fiscal 327 de la Unidad de Reacción Inmediata y el Fiscal 20 Delegado ante los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Santafé de Bogotá, en su orden, dentro de las diligencias penales que por los comportamientos punibles de prevaricato y falsedad se le sigue en su contra.

Como si lo anterior fuera poco, el funcionario instructor amén de practicar pruebas a sus espaldas impidiéndole ejercer el derecho de defensa, extemporáneamente resolvió varias de sus peticiones; inclusive, deliberadamente omitió pronunciarse en la resolución de su situación jurídica acerca de una solicitud de nulidad que invocó, y cuando pidió la libertad provisional por términos vencidos al no producirse oportunamente la calificación del sumario, dicho beneficio se le negó con el argumento de que tanto él -el actor- como su defensor habían incurrido en maniobras dilatorias, situación esta que les acarreó compulsación de copias.

Para colmo, el Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que conoció de la impugnación interpuesta contra la resolución de acusación, sin realizar un estudio serio, concreto y jurídico sobre la nulidad propuesta, simplemente se limitó a confirmar la providencia recurrida aduciendo que el mentado tema ya había sido objeto de examen en la primera instancia, se duele el actor.

En la referida actuación se le han violentado pues, los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso cuya protección reclama mediante el presente recurso de amparo, por lo cual aspira a que mediante el mismo se revoquen las decisiones adoptadas por las citadas dependencias de la Fiscalía General de la Nación que asegura afectarlo.

EL FALLO IMPUGNADO Escuchados los descargos de los funcionarios acusados, quienes al unísono aseguran haber actuado con respeto de las garantías fundamentales del denunciante, y ceñidos a la ley sustantiva y de procedimiento que gobierna asuntos de la índole como por el que se procesa al actor, el Tribunal de instancia previa advertencia de la subsidiariedad del amparo constitucional, de la inexistencia en el subjudice de un perjuicio irremediable que ni siquiera se alegó y, primordialmente, por la ausencia de vulneración de garantía fundamental alguna, denegó por improcedente la tutela incoada, no sin dejar de precisar que además de contar el accionante con mecanismos de defensa judiciales ordinarios con los cuales procurar la salvaguarda de sus derechos, es el proceso que en su contra se surte el mejor medio para buscar la protección a la que aspira con el procedimiento aquí invocado.

LA IMPUGNACIÓN No obstante admitir el opugnador que la acción de tutela se torna impróspera cuando se la dirige contra interpretaciones que de la ley realiza la autoridad demandada, o cuando el asunto sometido a su conocimiento fue definido dentro de las atribuciones legales y constitucionales que les asiste, el recurso de amparo invocado tiene como sustento no el aspecto jurídico del asunto por el que se le procesa, sino en la situación fáctica que a través de acciones y omisiones irrefragables incurrieron los entes adscritos a la Fiscalía General de la Nación, con desconocimiento de sus derechos fundamentales al punto de irrogarle un perjuicio irremediable grave e injustificado que lo ha puesto en un verdadero estado de necesidad, aduce el impugnante.

Con su actividad, los funcionarios acusados no sólo incumplieron su deber sino que le cercenaron las garantías cuya protección invoca, reitera el impugnante; además de las anomalías reseñadas en su inicial libelo, sobre las cuales vuelve en el escrito de sustentación, hasta períodos sin defensor pasó durante el trámite de la instrucción, asegura, y como ya ha hecho uso de los recursos que la ley establece para la defensa de sus intereses, no otro medio diferente a la tutela le queda para hacerlos valer, aduce.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Actuaciones judiciales en curso, no son susceptibles de ser atacadas en sede de tutela, insiste en reiterar la Sala. El mejor garante de la legalidad del proceso es el juez de la causa y es a él a quien le corresponde purgar de vicios la actividad llevada a efecto en la etapa de la instrucción, como aquí supuestamente acontece, control que ejerce mediante las facultades oficiosas que la misma constitución y la ley le asigna.

Y, al mismo actor y a su defensor les asiste la atribución de interponer los recursos e invocar las acciones pertinentes que les permita ejercer el derecho de postulación, solicitando la práctica de pruebas que permitan el esclarecimiento de los hechos, controvertir las que lo desfavorezcan, impugnar las decisiones que le sean adversas, en fin, ejercitar el derecho de contradicción. Por ello tiene establecido la doctrina constitucional que el medio idóneo para procurar la defensa de las garantías constitucionales lo constituye el mismo proceso, pues dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ésta sólo se le puede utilizar en ausencia de los procedimientos ordinarios con los cuales propender por aquel amparo.

Hallándose pues en curso la actividad judicial cuestionada, el amparo constitucional invocado deviene improcedente habida consideración de la existencia de mecanismos judiciales aptos para lograr la protección y el restablecimiento de los derechos objeto del presunto quebranto. Es que mal podría el juez de tutela, so pretexto de la supuesta violación de garantías fundamentales, entrar a suplantar al juez natural en la tarea que le es propia, con usurpación de su competencia y avasallando postulados superiores que como la autonomía e independencia funcionales, rigen la actividad judicial, como con tino lo plasma en su fallo el A-Quo.

En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser confirmada por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria