CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 7190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 058 Santafé de Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el apoderado del accionante MARIO ALEJANDRO ABRIL CÁRDENAS contra la sentencia de fecha 18 de febrero del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata el actor que adquirió un préstamo hipotecario por la suma de $30.000.000, el cual está siendo cobrado judicialmente por sus acreedores mediante procedimiento ejecutivo surtido ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. En desarrollo de este trámite se libró en su contra mandamiento de pago, contenido en auto del 28 de febrero de 1997, dentro del cual se señaló como intereses moratorios la tasa equivalente a 64,41% anual.
En estas condiciones, estima que en el mandamiento de pago la contemplación de esos intereses constituye una “vía de hecho”, en la medida que ellos, conforme el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal, no pueden superar una y media veces la tasa que para ese periodo estén cobrando los bancos para los créditos ordinarios de libre asignación. Tal monto, conforme lo viene certificando la Superintendencia Bancaria, resulta exagerado y muy por encima de los límites permitidos, so pena de entrar en la catalogación de usura, lo cual se vería reflejado en un perjuicio irremediable, en caso de que su bien resultara rematado con base en una liquidación lesiva de sus intereses pecuniarios.
Por ello demanda la intervención del juez constitucional a fin de que decrete la nulidad del mandamiento de pago para que se efectúe la liquidación del crédito conforme las directrices trazadas por la Superintendencia Bancaria, actualizándose los intereses moratorios a los topes permitidos. 2.- En el curso de esta tramitación constitucional, el juez accionado allegó escrito en el que propone la desestimación del amparo por improcedente, ya que considera que el proceso judicial no está dentro de sus alcances al no ser instancia adicional para resolver la litis sometida a consideración judicial.
Igualmente informa que al interior del proceso ejecutivo, al demandante se le dio la oportunidad de presentar las excepciones del caso, las cuales fueron declaradas extemporáneas. 3.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá la deniega, acudiendo a la reiterada doctrina constitucional en torno a que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un proceso paralelo ni alternativo a los medios judiciales ordinarios y tampoco el camino expedito para suplantar a los jueces naturales.
Mucho menos, señala la Corporación, cuando el proceso aún está en curso y se cuenta con las posibilidades legales para el ejercicio de los derechos, como presentar excepciones, recurrir, solicitar pruebas, etc. Además, sostiene que para que se incurra en una vía de hecho no sólo es presupuesto la existencia de una protuberante transgresión al ordenamiento positivo, derivada del capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial, sino que es necesario que concurra la ausencia absoluta de motivación objetiva.
Con estas argumentaciones, deniega la tutela. 4.- Inconforme con la determinación, acudiendo a los mismos argumentos que sirvieron de soporte al inicial libelo y recontando lo acontecido, el apelante explica que al haberse librado el mandamiento de pago en la forma que se hizo, se abre la posibilidad de que el bien sea rematado con una tasación de intereses que no corresponde a la legalidad, pues lo pactado no puede superar los límites señalados en la ley.
Por ello, estima que así lo exponga el demandante como cláusula contractual, es decir que se hubieran pactado intereses del 64,41%, el juez no puede rebasar los límites y llegar a cobrar unos intereses que en la actualidad están catalogados como de usura, ya que ello sería contrario a la ley. Concluye que no puede ser excusa válida que no se haya ejercido defensa alguna, pues el juez no puede apartarse de la legalidad y condenar con base en hechos que no corresponden a la realidad.
Así, conforme lo anterior y convencido de la existencia de una vía de hecho reclama la intervención constitucional. LA CORTE CONSIDERA La decisión de instancia se confirmará por las siguientes razones: Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que es tomar la tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga.
Esto no es muestra sino del equívoco en que se encuentra el impugnante cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme y ante el fenecimiento de términos y oportunidades procesales, revisar un proceso judicial y entrometerse en el trámite adelantado por el juez natural, máxime cuando, además, el proceso aún no ha finalizado.
Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta, ya que, debe insistirse, no se trata de un recurso más, ni de la posibilidad de que el juez dotado de jurisdicción constitucional, en virtud de este excepcional amparo, pueda entrar a revisar los procesos adelantados por los Jueces de la República.
Motivos suficientes para confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8