Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 053 Santa Fe de Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil (2000). Por impugnación de la accionante NOHORA ESPERANZA OSORIO LOPEZ revisa la Sala el fallo de febrero 24 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá denegó la acción de tutela promovida para proteger los derechos “a la igualdad y a la subsistencia”, los que afirma fueron violados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal de dicha Corporación cuenta la actora que ingresó a la Registraduría accionada el 30 de enero de 1992, donde desempeñó varios cargos como Profesional Universitario, “hasta el día 10 de febrero de 1999, fecha en la cual venció el término de mi última provisionalidad” (fl. 2).
Anota que durante todo ese tiempo “jamás se convocó a concurso de ascenso o abierto para el cargo que ocupaba”, por lo cual ella, ya retirada de la Registraduría acudió varias veces a la nueva Registradora, quien le prometió vincularla de nuevo sin resultados positivos, y agrega a folio 3: “Para el día 26 de Octubre de 1999, ya ocupaba el cargo quien hoy es titular el doctor Iván Duque Escobar y me dirigí a su despacho con el memorial que adjunto (anexo 4), sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.
“Como se puede observar, he agotado todos los medios tendientes a conseguir la Renovación de mi provisionalidad, por el derecho a la igualdad al trabajo y a la subsistencia que me asiste frente a mi familia”. Considera que “al no existir lista de elegibles por concurso, por razón de mi experiencia e idoneidad demostrada, he debido continuar en él y conforme lo plasmó en el oficio del 15 de Enero de 1999, el doctor Nayib Chalave González Asesor Nacional de Control Interno”.
Cita los nombres de varias personas que, “por contar con un padrino, obtuvieron renovación de sus provisionalidades” (fl. 4 supra.), y pide que dentro del “proceso de reestructuración de la planta de personal” que se adelanta, sea ella tenida en cuenta para un cargo similar al que tenía cuando se terminó su provisionalidad, y para lograr esta aspiración solicita que se acceda al amparo, “hasta tanto dicha Entidad convoque al concurso del empleo que ocupé y por otra parte, obtener dentro de la reestructuración la posibilidad de incorporación del mencionado empleo, toda vez que tengo a mi cargo la manutención de mi familia, aunado al hecho de carecer por el momento de Seguridad Social para mi señora madre que cuenta con 72 años de edad, así como la personal” (fl. 4 infra.).
Se apoya para sus pretensiones en el decreto 3492 de 1998 y anexa unos documentos (fls. 5a 33). Actuación y pruebas Avocado el conocimiento, se comunicó de ello a los interesados y la Registraduría dio la respuesta del caso (fls. 35 a 106). La providencia impugnada Advierte que la tutela no procede cuando existen otros medios judiciales al respecto y estima que la Registraduría accionada no ha actuado arbitrariamente al no haber vuelto a vincular a la actora, pues como informa la misma “el estatuto que en su favor cita NOHORA ESPERANZA OSORIO LOPEZ -Decreto 3492 de 1986-, la realidad es que desvirtúa sus alegaciones; puesto que el mismo, en sus artículos 25, 26, 27 y 72, faculta a la Registraduría a designar empleados y funcionarios en provisionalidad, a más que no le impone el mantenerlos indefinidamente en el respectivo cargo, sino que se entiende finalizado tono (sic) nexo una vez se cumple el término de esa provisionalidad” (fl. 112), y añade a folio 113: “La circunstancia de que a otros funcionarios sí se les hubiere vuelto a vincular a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL una vez se venció el termino aludido en el artículo 26 del Decreto 3492 de 1986, y esto nuevamente en provisionalidad, no encuentra la Corporación que constituya prueba indicativa de desconocimiento del derecho a la igualdad.
Lo anterior, puesto que si es una prerrogativa del nominador escoger libremente a sus colaboradores, así como desvincularlos cuando así lo desee, dado que se trata de personal que trabaja merced a un nexo eminentemente precario, en manera alguna existe una carga legal que exija respetar una pretendida estabilidad en el empleo. “Incluso, como así mismo es comunicado por la accionada, es patente que otras personas que tienen o han tenido vinculados con esa Registraduría, consideraron que esta entidad estatal se encontraba en mora para agotar el trámite propio de los concursos de que trata el pluricitado Decreto 3492 de 1986, razón por la cual acudieron a la acción de cumplimiento, siendo desechadas sus pretensiones, ya que la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, acreditó suficientemente que dentro de sus limitaciones, especialmente financieras, viene llevando a cabo las convocatorias respectivas, exámenes y demás actividades pertinentes.
“Ahora, el mismo fallo que se ocupó de esa acción de cumplimiento, resalta que aunque se optó por iniciar esas actividades a nivel de las dependencias regionales, en lugar de comenzarse por las del orden central o distrital, esto no constituye afrenta a la ley, pues es autónoma la entidad para decidir el orden en que desarrollará ese programa de designación de las plazas de carrera a través de los respectivos concursos”.
Considera, de otro lado, que el actual Registrador Nacional del Estado Civil, doctor Iván Duque Escobar, al no haber dado formal respuesta a su solicitud de revincularse a la Registraduría, no ha violado derecho alguno, pues esa aspiración no puede asemejarse a un derecho de petición (art. 23 C.N.), pues la misma depende de que exista la vacante y, discrecionalmente, se haga el nombramiento.
Finamente hace ver el a quo que hace un año la actora fue desvinculada de la Registraduría, pero hasta ahora acude a la tutela, ”cuando ya no cuenta con otros mecanismos de intriga a su alcance; lo cual es bien diferente de la ausencia de medios de defensa judicial a que hace referencia el artículo 86 de la Carta Política para la viabilidad de la tutela” (fl. 115), refiriéndose el Tribunal al ‘lobby’ (id.) que la misma accionante cuenta que hizo al respecto en la Cámara de Representantes.
Denegó entonces la acción. La impugnación Sustenta la demandante que en fallo de noviembre 25 de 1999 una Sala de Decisión del mismo Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá (del cual incluso hizo parte el magistrado en este caso ponente -Dr. Juan Martín Suárez Quevedo-) tuteló el derecho a la igualdad de unos trabajadores vinculados en provisionalidad a la Procuraduría General de la Nación, fallo que, comparado con el que ella impugna, “resulta totalmente adverso” (fl. 120).
Estima que la Registraduría no interpretó correctamente el artículo 26 del decreto 3492 de 1986, afirmación que deja sin fundamento, y replica que el memorial que presentó el 26 de octubre último al Registrador Nacional del Estado Civil sí debe ser considerado como un derecho de petición. Considera que no se le puede censurar por haber acudido a la tutela un año después de que se desvinculó de la Registraduría, ya que “es bien sabido que la norma para el caso sub iudice no consagra término alguno ni prescripción” (fl. 121), cita una providencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la igualdad y donde se dice que “los servidores que ocupen cargos de carrera administrativa en provisionalidad no pueden ser desvinculados del servicio”, y que “quienes estén ocupando los empleos en provisionalidad continuarán prestando sus servicios en desarrollo de los preceptos 1o. y 209 de la Carta Política.
De lo que se colige que lejos de una vulneración o amenaza al derecho al trabajo, lo que merece especial valoración es el derecho de igualdad, también invocado” (id.). Pide entonces revocar el fallo recurrido y tutelar sus derechos fundamentales. Adjunta copia del fallo de tutela del Tribunal a quo, el cual, como se vio, compara con el que es objeto de su impugnación (fls. 122 a 149).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Como respondió a la demanda el doctor Iván Duque Escobar, Registrador Nacional del Estado Civil, ciertamente los nombramientos en provisionalidad son una forma de proveer empleos de carrera administrativa. Cita al respecto los artículos 25, 26, 27 y 62 del decreto 3492 de 1986 o “Estatuto Especial de Carrera de la entidad”, y reafirma que tal modalidad de nombramientos es excepcional y obedece a razones del servicio, subrayando que el derecho a la igualdad invocado en la demanda no se ha violado de ningún modo, pues justamente, y en la medida de lo posible, la Registraduría viene ejecutando “un plan general de concursos” para la provisión de cargos y agrega: “Desde el mes de julio de 1999, la Dirección Nacional de Recursos Humanos presentó ante la Comisión de Personal Central, los parámetros y requerimientos necesarios para la realización de concursos en las Oficinas Centrales y en la Registraduría Distrital, teniendo en cuenta las limitaciones de orden logístico y presupuestal, tal como consta en las actas Nos. 13 de 23 de julio y 16 de septiembre 8 de 1999.
“La Comisión de Personal Central, aprobó en acta No. 16 de septiembre 8 de 1999, continuar con la realización de los concursos en las dependencias de las Oficinas Centrales y de la Registraduría Distrital, desde el mes de octubre de 1999. “La Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó en 1999 una situación presupuestal deficitaria, impidiendo adelantar completamente el programa de concursos; no obstante estos se han desarrollado en la medida en que lo han permitido sus posibilidades presupuestales, físicas y humanas.
“Como puede apreciarse la apertura de concursos para un determinado cargo no obededen (sic) a situaciones subjetivas, sino que están sujetas a un plan general”. (fl. 41). Y en concreto dice: “el derecho al trabajo, a la subsistencia y a la seguridad social, le fue protegido a la Doctora NOHORA ESPERANZA OSORIO LÓPEZ durante la totalidad del (sic) su tiempo de vinculación a la Registraduría Nacional del Estado Civil; no correspondiendo en este momento a la Entidad su protección, toda vez que a partir del 10 de febrero de 1999 no se encuentra vinculada a la misma”.
La mencionada accionante estima que dicho articulado del decreto 3492 ha sido mal interpretado por la entidad demandada e insiste en que ella tiene derecho a ser revinculada a la misma en condiciones semejantes a las que se encontraba como Profesional Universitaria. No obstante, salta a la vista que en esa controversia laboral se exhibe, constitucional y legalmente, del todo ajeno el juzgador de tutela, acción que es IMPROCEDENTE cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable (art. 86 C.N., 6-1 y 8o. dto. 2591 de 1991), mecanismo que no expresó la actora y que de verdad se excluye aquí, ya que, como observa el Tribunal a quo, es bastante revelador al respecto que sólo después de un año de haber sido desvinculada de la Registraduría dicha dama haya optado por la acción constitucional.
El escenario propio y competente para examinar y decidir la referida controversia es la jurisdicción laboral, y es a los jueces de esta especialidad a los que debe acudir la accionante si persiste en sus pretensiones de reingreso a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ahora bien: débese recordar a la demandante que los fallos de tutela únicamente producen efectos en los casos concretos en que los mismos se hayan proferido (“inter partes”, se acostumbra a decir), de donde no sirva como argumento vinculante para el asunto que aquí se encara, aducir que con fecha 25 de noviembre último la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá tuteló el derecho a la igualdad de numerosos servidores de la Procuraduría General de la Nación (fls. 123 y ss.).
Conclúyese, pues, que por este aspecto la acción es improcedente y, por tanto, estuvo correctamente denegada. 2.- En la demanda no se dice expresamente que se violó el derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Carta Política, pero una queja en dicho sentido puede extraerse de la afirmación de que el señor Registrador Nacional del Estado Civil no ha dado respuesta al escrito, que le envió la actora el 26 de octubre del año en curso y que obra a folio 8 y en el cual le dice que “acudo a su Despacho en compañía del doctor Jesús Puello Ch., Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar, para presentarle un saludo y manifestarle lo siguiente”, haciendo ella un recuento de su paso por la Registraduría y de las gestiones que ha hecho para reingresar a la misma, finalizando así: “Mucho agradecería señor Registrador Nacional, su concurso y colaboración, tendiente a obtener la renovación de mi profesionalidad y así brindarme la oportunidad de continuar prestando mis servicios en esa Institución, donde cada día he adquirido más experiencia en el campo del Derecho”.
Al respecto el Registrador respondió que tal escrito no traduce un derecho de petición que deba ser por tanto respondido, “ya que en uso de la potestad discrecional el Registrador Nacional del Estado Civil, puede hacer las vinculaciones de acuerdo con las necesidades del servicio y las hojas de vida de los aspirantes” (fl. 40), en lo cual evidentemente que lleva razón, tal como lo entendió el a quo.
Efectivamente, esa solicitud de ayuda, no cabe ser entendida como una petición a la cual deba dar pronta y cumplida respuesta el señor Registrador en ejercicio de sus funciones. En fin, por todo lo dicho el fallo será aprobado en esta instancia. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria TUTELA No. 7.186 CONFIRMA A DESPACHO: MARZO 16 DEL 2000 PROYECTO: ABRIL 3 DE 2000 VENCE DESPACHO: MARZO 31 DEL 2000 VENCE SALA: ABRIL 14 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �14� �PÁGINA �13� TUTELA No. 7.186 NOHORA E. OSORIO L..
TUTELA No. 7.186 NOHORA E. OSORIO L.