CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVATE �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.060 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta por los abogados NELLY SANTAMARÍA OVIEDO y HUMBERTO ALVAREZ MELO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de esta ciudad el 14 de febrero del año en curso, que denegó por improcedente la acción de tutela promovida contra el Fiscal 76 Seccional, doctor Eudoro Carvajal García y la Fiscal Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, doctora Agripina Pardo de Beltrán por presunta vulneración de los derechos funmentales derivados del artículo 29 de la Carta Política.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Sostienen los accionantes, contra quienes las Fiscalías de primera y segunda instancias accionadas han proferido diversas decisiones dentro de la actuación penal que se les adelanta por los delitos de fraude procesal y estafa, que en el ya lejano año de 1.982 y a raíz de una situación económica desfavorable, José Miguel Méndez Méndez mediante escrituras de confianza traspasó algunos bienes inmuebles de su propiedad a Jesús Adonai Ochoa Forero.
Como quiera una de las múltiples deudas que se tenían pertenecía a la sociedad "Ladrillos El Triunfo Ltda", ésta inció proceso de simulación el cual fue fallado a su favor por el Juzgado 11 Civil del Circuito mediante sentencia debidamente ejecutoriada del 18 de enero de 1.984. Ochoa Forero pagó al demandante las obligaciones a cargo de Méndez Méndez, renunciando aquél a los efectos propios el referido fallo.
En 1.995, Méndez Méndez otorgó poder a los accionantes con miras a que se obtuvieran las escrituras de los inmuebles que Ochoa Forero se había resistido a entregar, dirigiéndose ante el Juzgado 11 Civil, solicitando la expedición de copia de la sentencia y que se hiciera entrega de los oficios que habían sido ordenados para cancelar los títulos simulados, los que fueron llevados a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, donde fueron cancelados los respectivos registros, iniciándose en contra de Ochoa Forero proceso reivindicatorio, ante lo cual este último formuló denuncia penal cuyo trámite ha correspondido a la Fiscalía 76 en primera instancia y dentro del que se impuso en su contra medida de aseguramiento de caución, la cual ha sido confirmada por el superior, pese a que, desde su punto de vista no existe delito alguno, como que se trata de situaciones puramente civiles y menos que su comportamiento pueda estar incurso en los punibles de estafa y fraude procesal.
Con base en lo expuesto solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales conculcados. FALLO IMPUGNADO: Para el Tribunal, en este caso concurre la causal de improcedencia de la tutela prevista por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1.991, por cuanto los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa de sus derechos y además, mucho menos se justifica la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio de amparo, toda vez que ningún perjuicio irremediable se cierne.
En definitiva, trátase de una actuación judicial en curso, cuya órbita no puede invadir el juez de tutela, máxime cuando esta acción no fue instituída como un proceso paralelo, de donde su improcedencia es ostensible. LA IMPUGNACIÓN: Dicen reconocer los accionantes que la tutela sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, reiteran que carecen de instrumentos legales idóneos distintos de los recursos ya interpuestos para oponerse a las decisiones de la Fiscalía, cuando su única pretensión es que se estudie verdaderamente de fondo el proceso y se pueda así advertir "que se nos está sindicando por unas conductas que son absolutamente atípicas", como lo han puesto de presente ante la Procuraduría y el propio Fiscal General, mas aún cuando la relación con el Fiscal instructor se ha convertido en una pugna casi personal, que en su criterio se ha incrementado a partir de la presentación de esta tutela.
Solicitan, de esta manera la protección de sus derechos, antes de que se les causen perjuicios irremediables. CONSIDERACIONES: Paladinamente a través de las afirmaciones contenidas en la sustentación del recurso de apelación intentado contra la sentencia de primera instancia, terminan por reconocer los propios accionantes la impertinencia de la tutela que han formulado contra las decisiones en su contra adoptadas por las Fiscalías de primera y segunda instancia accionadas.
Cuando reclaman por vía de tutela un estudio de "fondo" del proceso que en su contra se adelanta apenas en la etapa instructiva por los delitos de estafa y fraude procesal, nada distinto evidencian que la pretensión de que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales se utilice como un recurso paralelo a la actuación judicial, así para ello deba invadirse a la manera de una tercera instancia, como si el juez de tutela no estuviera también limitado en sus atribuciones y competencias por las propias disposiciones que le han dado origen y desarrollo.
Debe insistirse, pues, en que el juez constitucional no puede desplazar al juez natural en la adopción de las diferentes determinaciones que la ley privativamente les ha señalado como de su competencia, menos aún cuando se acude a este mecanismo con el exclusivo propósito de crear un medio alternativo de controversia, como sucede en este caso, en el que la tutela se ejerce por razón de no haber obtenido resultados favorables mediantes los recursos ordinarios interpuestos dentro de la actuación cumplida.
Se ha dicho y debe insistirse en ello, que aceptar la viabilidad de la tutela, comportaría una inaceptable e indebida intromisión en la administración de justicia y específicamente en labores que por antonomasia corresponden al juez natural y atentaría contra el principio de independnecia y autonomía del poder judicial, de donde la acción de amparo promovida resulta ciertamente improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrndo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria � Tutela 7185 � Tutela 7185 �ref página \* ARABIC�1�