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T-7181 (11-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999

TUTELA 7181 TUTELA No 7181 CARLOS ARTURO GOMEZ DIAZ JOSE EDILBERTO GARCIA BERNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 058 Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de abril del año dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación presentada por JOSE EDILBERTO GARCIA BERNAL contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se denegó la acción de tutela interpuesta por el recurrente y CARLOS ARTURO GOMEZ DIAZ, quienes acusan al Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado y una Sala de Decisión Penal de Tribunal de la referida ciudad de desconocer los derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Mediante diligencia de inspección judicial practicada por el a quo, se constató: 1.1. En el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Ibagué se adelanta el proceso radicado al número 105JR6540 contra CARLOS ARTURO GOMEZ DIAZ y JOSE EDILBERTO GARCIA BERNAL, por secuestro extorsivo y otros. 1.2. La doctora MARTHA LUCIA GONZALEZ OSPINA asistió como apoderada de oficio en la indagatoria al procesado GOMEZ DIAZ, quien en ampliación de la diligencia de descargos designó como su defensor al doctor CELEDONIO RAMIREZ ACERO, el que se reconoció por la Fiscalía para tales efectos.

JOSE EDILBERTO GARCIA al rendir injurada nombró como apoderado al doctor RAMIREZ ACERO. 1.3. Por venir a la situación que es objeto de examen se debe resaltar que la calificación del sumario acusó a los acriminados por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, utilización ilegal de insignias y hurto calificado y agravado.

Esa providencia se notificó personalmente al Ministerio Público, a los acá demandantes y por estado a los demás sujetos procesales. Cabe anotar que al defensor (Dr. RAMIREZ ACERO) se le envió el telegrama 345 citándolo para notificarlo personalmente de la decisión. La apelación que los procesados interpusieron se declaró desierta por falta de sustentación. 1.4.

La Fiscalía con providencia del 28 de octubre anuló la notificación por estado de la resolución calificatoria, aduciendo que no se le había enviado comunicación a la doctora MARTHA LUCIA GONZALEZ OSPINA, defensora del procesado CARLOS ARTURO GOMEZ DIAZ. A continuación se rehizo lo actuado librando a aquélla el telegrama S 17 – 806, mensaje que se devolvió por cambio de domicilio.

Nuevamente se hizo la notificación por estado, corrió el término de ejecutoria y los traslados del artículo 196 A del C.P.P., guardando silencio los recurrentes, por lo que se declaró desierto (abril 7 de 1999) el recurso de apelación interpuesto por GARCIA BERNAL y GOMEZ DIAZ. 1.5. El expediente fue recibido por un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá (27 de mayo de 1999), de donde pasó luego al Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el que con auto del 9 de septiembre de 1999 ordenó correr el traslado del artículo 446 del C.P.P. Después de decretar las pruebas solicitadas, se fijó fecha para audiencia pública, notificándose personalmente al Ministerio Público y acriminados.

Los telegramas librados a los defensores se devolvieron por falta de localización de los destinatarios. 1.6. El 6 de diciembre de 1999 el juzgado de conocimiento requiere a los procesados para que designen defensor. Aquéllos remitieron memorial firmando conjuntamente con el doctor CELEDONIO RAMIREZ ACERO, en el que ratifican el mandato judicial a éste. 1.7.

Los accionantes solicitaron la excarcelación con base en el numeral 5 del artículo 415 del C.P.P., en concordancia con el artículo 27 de la ley 504 de 1999, la que fue denegada por el Juzgado Especializado (19 de noviembre de 1999), decisión que confirmó el Tribunal de Ibagué (3 de febrero del año 2000) al resolver la impugnación interpuesta por los acá accionantes.

Se debe agregar que el defensor ratificado adicionó los alegatos de sustentación del recurso.

2. CARLOS ARTURO GOMEZ DIAZ y JOSE EDILBERTO GARCIA BERNAL acusan al Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Ibagué y Una Sala de Decisión Penal del Tribunal de dicho Distrito Judicial, acusándolos de haber incurrido en vías de hecho por las decisiones de fecha noviembre 19, diciembre 23 de 1999 y febrero 3 del año 2000, con las cuales se les desconoció el debido proceso y el derecho a la libertad.

Los cargos hechos a las autoridades demandadas los fincan en que la doctora MARTHA LUCIA GONZALEZ OSPINA no era sujeto procesal al momento de proferirse resolución de acusación, pues había sido desplazada por el doctor CELEDONIO RAMIREZ ACERO. Luego la anulación de la notificación resulta manifiestamente irregular e ilegal, como también lo es la actuación subsiguiente, sin que sea de recibo la tesis de los accionados que ello se hizo para garantizar el derecho de defensa.

De otra parte esta arbitrariedad no puede convalidarse por el hecho de no haber sido reclamada oportunamente por el defensor. Si se tiene en cuenta la notificación por estado que ilegalmente se invalidó, la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 1998 y de esta fecha a hoy ha transcurrido más de un año, con lo cual consideran tener derecho a la libertad que les fue negada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal no accedió a las peticiones de los demandantes, con base en los siguientes argumentos: Los actores encausan la acción de tutela contra una determinada actuación judicial desarrollada dentro del proceso penal que se les adelanta por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, utilización de insignias y hurto calificado y agravado.

La jurisprudencia ha dilucidado ampliamente que salvo casos muy excepcionales, como los que constituyen vías de hecho, se admite la tutela contra actuaciones y providencias judiciales. Resulta oportuno advertir que la acción de tutela no es una tercera instancia, a voluntad del perjudicado, para imponer su criterio al del juzgador, cuando se tuvo todas las oportunidades para ejercer el derecho de defensa y recurrir las providencias que fueron adversas.

La vía de hecho obedece al ejercicio arbitrario de la función judicial, lo que no se presenta en este caso, por cuanto que la resolución del 28 de octubre de 1998 que invalidó la primera notificación por estado de la resolución de acusación no revela afrenta al debido proceso o a las demás garantías que deban salvaguardarse con la tutela.

Si bien se presentó la invalidación a que se refieren los accionantes para realizar el trámite con quien para ese momento no era sujeto procesal, también lo es, que la última notificación no tiene carácter excluyente de ningún sujeto procesal y si a los procesados se les enteró personalmente, correspondía hacerlo por estado al defensor, de donde emerge que aquélla cumplió su objetivo, por lo que el defecto carece de etiología y significación jurídica.

En consecuencia, conforme a los principios que orientan las nulidades, no es dable su declaratoria en este asunto. En cuanto a la libertad el Juzgado Especializado la negó por no haber transcurrido el tiempo exigido por el numeral 5 del artículo 415 del C.P.P., consideración que se hizo tomando en cuenta la fecha de ejecutoria validamente reconocida de la resolución de acusación con respecto a la época en que se pidió la libertad provisional.

El Tribunal aclara que el juicio fue ilustrado mediante constancia secretarial, en la que se indica “la extinción de la etapa del sumario y el surgimiento del juicio a partir del día 7 de abril de 1999, fecha en que ese organismo judicial, por falta de sustentación, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los sindicados”.

Como la denegación de la libertad ocurrió el 9 de noviembre de 1999, ello demuestra palmariamente que no había transcurrido el término de los 12 meses, lapso exigido para la libertad provisional solicitada. LA IMPUGNACION JOSE EDILBERTO GARCIA BERNAL impugnó la decisión del Tribunal de Ibagué, insistiendo en que se incurrió en vía de hecho al notificarse la resolución de acusación a quien no era sujeto procesal, por acción negligente del funcionario, quien obró sin apoyo en norma alguna.

El argumento de no haberse alegado en tiempo la irregularidad constituye una mera formalidad que no puede prevalecer sobre la justicia material. Se pone de presente que decisiones como la recurrida están patrocinando las ilegalidades cometidas por los funcionarios judiciales, todo ello con el propósito de impedir la libertad ganada por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La tutela es una acción subsidiaria y de naturaleza residual, por cuanto que es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos individuales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, y el ordenamiento jurídico no ofrece al agraviado ninguna otra vía judicial de amparo, salvo que se proponga como mecanismo transitorio. 2.

Con los cuestionamientos que hacen los peticionarios lo que pretenden en últimas es desconocer por vía de tutela la actuación y las decisiones judiciales proferidas en el proceso penal que se adelanta en su contra en el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Ibagué y de la segunda instancia de la providencia con la que el Tribunal del Distrito Judicial respectivo confirmó la denegación de la libertad provisional con base en el numeral 5 del artículo 415 del C.P.P. 3.

No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso judicial porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar la situación fáctica y las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Por ello es que resulta incorrecto que se acuda a la acción de tutela con el propósito de desconocer la autoridad judicial competente, ya que de esta manera se contrarían las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales a las que el juez constitucional está obligado por mandato superior. 5.

En la demanda de tutela y en la sustentación de la impugnación lo que se observa es una disparidad de criterios que los recurrentes tienen con los operadores de justicia demandados, lo cual no es suficiente para acudir a la acción de tutela y acusar las actuaciones de dichos funcionarios de desconocer derechos fundamentales por vías de hecho, menos cuando como en el presente caso las determinaciones no resultan arbitrarias. 6.

Los accionantes deben reclamar la libertad, si es que a ella tienen derecho, en la causa que se les sigue, donde pueden ejercer las garantías que les ofrece el procedimiento ordinario. Desde luego, lo que no es posible lograr en las diligencias penales es imponerle al juez a través de la tutela el criterio que aquéllos tienen para contabilizar los términos, esto es, que se consideren a partir de una actuación que no tiene eficacia jurídica por haber sido anulada, y lo que es peor aún, que no se descuente el lapso que ha transcurrido por circunstancias atribuibles exclusivamente a los deberes no del funcionario judicial sino de los sujetos procesales, como la ausencia de sustentación de la impugnación o la falta de información del cambio de domicilio o lugar de oficina, lo cual ha obstaculizado en este caso concreto la realización pronta de los actos procesales. 7.

Los accionantes pueden ejercer en la causa los derechos que la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal consagran para discrepar, o si es del caso hacer valer sus derechos interponiendo los recursos contra las decisiones, entre ellas, la sentencia que se profiera. Desde este punto de vista la reclamación mediante la acción pública devendría en improcedente, pues existen mecanismos de defensa judicial eficaces, como lo es el proceso que está en curso. 8.

Ningún reparo le merece a la Sala, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el análisis que en su momento fue base de las decisiones asumidas por las autoridades judiciales demandadas. Existe sí una actuación procesal que no comparten los demandantes, pero que examinada en concreto de ninguna manera es motivo válido para acusar a los accionados de haber incurrido en vías de hecho y de desconocer derechos fundamentales, como acertadamente lo advirtió el a quo, pues no se observa violación a derecho constitucional alguno ya que los sujetos procesales gozaron de las oportunidades que la ley consagra para el ejercicio de todos los derechos y garantías procesales, como controvertir pruebas, interponer recursos y formular alegatos, por lo que no puede decirse que exista la amenaza o vulneración argüida. 9.

Por las razones expuestas la Sala confirmará el fallo de febrero 22 del presente año, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué no tuteló la reclamación cuyo amparo ahora reclama a la Corte el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 12