CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7180 Acta No 05 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por JOSE AGUSTIN MONTENEGRO contra la sentencia calendada el 14 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala de Conjueces- en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA.
ANTECEDENTES 1.- JOSE AGUSTIN MONTENEGRO instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería para que se revise el fallo del 21 de febrero del año en curso, proferido por ese despacho en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la empresa SKANSKA A.B Y CONCIVILES S.A., pues, en su sentir, dicha providencia constituye una vía de hecho y vulnera los principios fundamentales del debido proceso, de efectividad de los derechos de las personas y de prevalencia de las normas constitucionales y del derecho sustancial.
Para sustentar el ejercicio de la acción, expone, en síntesis, que con la empresa antes mencionada suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido, el 20 de septiembre de 1994, desempeñando labores de Operador de Grúa 90 toneladas, las que ejecutó de manera personal, bajo la dependencia y subordinación del empleador; que el 11 de junio de 1999 la empresa dio por terminado el contrato unilateralmente, a través del documento denominado “CONTRATO DE TRANSACCION LABORAL”, el que no contó con su consentimiento ni con el visto bueno del Inspector de Trabajo, siendo atentatorio del principio universal de la autonomía de la voluntad y que, conforme con las pretensiones invocadas con la demanda, fue objeto del pedimento de nulidad por ser violatorio de los derechos laborales del trabajador, resultante de las presiones indebidas ejercidas por el patrono, al punto de no haber tenido otro recurso que el de allanarse a firmar dicho documento, sin recibir la indemnización correspondiente, motivado en que para ese entonces requería de algún dinero para atender el delicado estado de salud de su señora madre; que existiendo en el expediente prueba suficiente de lo anterior, toda vez que los testigos así lo corroboran, el juzgado accionado profirió el fallo de instancia sin tener en cuenta y sin valorar dicha prueba, lo que de suyo constituye una vía de hecho, que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y los otros enunciados; que en la actualidad dicho fallo surte el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Justicia –Sala Laboral-.
Con base en lo narrado, apoyado en la jurisprudencia que cita, manifiesta que utiliza esta acción constitucional para que se le tutelen los derechos fundamentales violados y amenazados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería y para que se revoque la decisión proferida por ese despacho, dictando en su lugar, la que en derecho corresponda. 2.- Por medio de auto calendado el 17 de septiembre último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería se declaró impedida para conocer de la presente acción de tutela, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del C. de P. Penal, pues los Magistrados que la integran, al desatar el grado jurisdiccional de consulta del fallo que aquí se cuestiona, lo confirmaron mediante providencia de fecha 30 de mayo del año en curso.
Ante el impedimento de la Sala, se procedió al nombramiento de los conjueces. Una vez sorteado el Ponente y saneada la nulidad decretada por esta Sala de la Corte en providencia de 15 de noviembre de 2001, el tribunal avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes (auto de 14 de diciembre/01, fl. 58). LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 14 de enero del año en curso, el tribunal Superior de Montería, Sala Laboral de Conjueces, negó la tutela impetrada por JOSE AGUSTIN MONTENEGRO.
Previo el análisis de lo que constituye la figura de la vía de hecho, para lo cual transcribe lo pertinente del auto No 026 de 1998 de la Sala Plena de la Corte Constitucional y de varias sentencias de esa Corporación relacionadas con el mismo tema, concluyó la Corporación que el juzgado accionado no incurrió en las vías de hecho que le enrostra el demandante al fallo de primera instancia, pues tuvo oportunidad de recurrirlo ante el superior para que revisara la actuación y no lo hizo (fls 64 a 68).
LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación personal, el accionante impugnó la decisión anterior sin motivarla (fl.68). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
El petitum de la presente acción de tutela busca que se revoque la sentencia proferida el 21 de febrero de 2001 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería en el juicio antes mentado, para que, en su lugar “se dicte la que en derecho corresponde” aduciéndose como razones “vías de hecho” en su contenido, que transgreden los derechos fundamentales invocados.
Frente a la pretensión señalada debe expresar la Sala, como lo ha hecho en numerosas oportunidades, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto al respecto ha sido del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Los argumentos esgrimidos por el actor para atacar la actuación del juzgado accionado, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. A lo que debe agregarse, como lo sentenció el tribunal, que el accionante vencido en el proceso cuya sentencia cuestiona aquí, tuvo oportunidad de apelar la decisión y no lo hizo, siendo entonces ahora improcedente pretender revivir por vía de tutela un término judicial fenecido, o sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien está invocando el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
Al respecto la Corte ha dicho que: “ “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria (…).Y en el segundo caso, también sería improcedente la tutela porque aún se tienen pendientes medios de defensa, sin que pueda alegarse, por contrariar las anteriores características, que aquella sustituye.
Reemplaza, acelera o deja pendiente la última (tutela 152 de mayo 22 de 1992 ). Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 8