Micelio
T-7179 (11-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 58 Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la accionante NOHELIA OLARTE CABANZO contra el fallo de 29 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, denegó por improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Nohelia Olarte Cabanzo informó que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se tramitó proceso ejecutivo singular en el que figuraban como demandante el Banco del Estado, y demandados su compañero permanente Hugo Saavedra Montoya, y Jorge Néstor Martínez Barbosa. En dicho trámite procesal, el juzgado decretó el embargo y secuestro del vehículo campero marca Lada, de placas FCG-7270, cuya aprehensión se hizo efectiva el 31 de enero de 1997, permaneciendo el vehículo inmovilizado durante toda la tramitación del proceso, sin tener en cuenta que aquel no pertenecía al demandado sino a la señora Isabel Rodríguez.

La actora explicó que antes de decretarse el embargo y secuestro del automotor, éste le había sido vendido por su propietaria, y para la fecha de su inmovilización ya existía traspaso abierto firmado por aquella, situación inadvertida por el juzgado accionado, que además resolvió desfavorablemente la solicitud de levantamiento de la medida cautelar elevada por la vendedora, quien se comprometió a reclamar el bien y sanear por evicción. Agregó que estando en curso el proceso ejecutivo, falleció el demandado y el proceso terminó cuando una compañía aseguradora canceló la obligación, pero inexplicablemente el juzgado ordenó la restitución del bien a Hugo Saavedra Huertas y María Erley Huertas, en su condición de hijo y cónyuge sobreviviente del demandado, sin tener en cuenta que el vehículo no les pertenece, pues ella lo había adquirido por virtud del contrato de compraventa celebrado con Isabel Rodríguez, y su compañero permanente sólo detentaba la posesión. Explicó que por desconocer los términos y el trámite de las actuaciones judiciales, “confió en que la justicia no le quitaría un bien por una deuda ajena”; sin embargo, otra es la realidad ahora que culminó el proceso, pues irregularmente se ordenó la entrega del automotor a quienes no ostentan el dominio, lo que le ha ocasionado grave perjuicio.

Solicitó que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito revocar la orden de entrega del vehículo en favor de Hugo Saavedra Huertas y María Erley Huertas, y en cambio se le restituya definitivamente a su nombre, como única y legal propietaria del mismo.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó el amparo al establecer que a la demanda ejecutiva presentada por el Banco del Estado contra Hugo Saavedra Montoya, se le imprimió el trámite de ley, por parte del juzgado accionado, y en consecuencia se produjo una decisión definitiva, contra la cual no procede la tutela. Descartó que en el trámite judicial el funcionario accionado hubiere excedido sus atribuciones, o las hubiere aplicado en forma ostensiblemente desviada, pues se respetó el debido proceso, y si ella no presentó reclamación alguna, en un sistema de justicia rogada, mal puede augurarse prosperidad alguna para quien, alegando su propia torpeza, y sin estar ante una vía de hecho, pretende deshacer el rito adelantado dentro de parámetros de innegable legalidad.

4. LA IMPUGNACION Admitiendo que en el juicio ejecutivo a que se refiere la reclamación, se aplicó el procedimiento establecido por la ley, orientó el reproche a la decisión de fondo que allí se adoptó, cuando, al dar por terminado el proceso por el pago de la obligación que efectuara una compañía aseguradora, a raíz de la muerte del demandado, ordenó levantar la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre el automotor de su propiedad, y entregarlo a la cónyuge sobreviviente y al hijo de aquel, desconociendo que había sido ella quien lo adquirió por compraventa, de manos de Isabel Rodríguez.

Agregó que la omisión en el pago de la caución fijada para tramitar el incidente de desembargo, no puede aducirse en demostración del desinterés del propietario para reclamar el vehículo inmovilizado, pues ello bien pudo haberse debido a “circunstancias de fuerza mayor”. Además, en el expediente aparecía acreditada, con la certificación de la oficina de tránsito, que la propietaria inscrita era Isabel Rodríguez y no los presuntos herederos del demandado, por lo que insistió en su pretensión inicial, de revocar la orden de entrega en favor de éstos.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El proceso a que se refiere la presente reclamación es un ejecutivo promovido por el Banco del Estado contra Hugo Saavedra Montoya y Jorge Néstor Martínez Barbosa, en el que, según la accionante, fue embargado y secuestrado un vehículo de su propiedad, el cual, una vez cancelada la obligación por una compañía aseguradora -a raíz de la muerte del primero de los demandados-, fue devuelto a los herederos de éste, y no a la peticionaria, que lo había adquirido a través de un contrato de compraventa celebrado con Isabel Rodríguez, quien aún figuraba en el registro de las autoridades de tránsito, como propietaria.

Fue esa actuación de parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Ibagué, lo que en sentir de la accionante vulnera el derecho fundamental al debido proceso. El argumento fundamental para denegar el amparo por el Tribunal, fue la ausencia de vulneración del derecho constitucional invocado por la tutelante. Sin embargo, inadvirtió el a-quo que la peticionaria en ningún momento reclamó el dominio o posesión del vehículo embargado y secuestrado, ni solicitó el levantamiento de la medida cautelar y la subsiguiente entrega del bien; en otras palabras, no ha intervenido en la actuación y por ende, mal podría invocar la vulneración de un debido proceso en el que ella no ostenta la condición de parte.

Es la misma peticionaria quien informa, en el escrito de reclamación, que una vez inmovilizado el vehículo campero marca Lada, de placas FCG 7270, acordó con Isabel Rodríguez, la vendedora del mismo, que ésta efectuaría la reclamación ante el juzgado accionado, solicitando el levantamiento de la medida cautelar. Se concluye entonces que la accionante, voluntariamente desistió de la posibilidad de concurrir al proceso y alegar, si no el derecho de dominio -pues según informa, el bien aún figuraba a nombre de la vendedora-, por lo menos el derecho de posesión sobre el vehículo secuestrado, con lo que se reitera, resulta un imposible jurídico pretender que se le ampare por vía de tutela un derecho fundamental del que no es titular, por no poseer al menos la condición de tercero incidental.

La constatación de la ajenidad de la accionante frente al proceso ejecutivo objeto de reclamación, era fundamento suficiente para declarar la improcedibilidad del amparo del derecho fundamental al debido proceso. Hecha la precisión anterior, las razones adicionales traídas por el Tribunal reafirman la denegación de la tutela, pues la misma peticionaria admite la legalidad del trámite -en el que se reitera, ella no es sujeto procesal-, y su voluntaria decisión de abandonar su pretensión a la gestión que en pro del levantamiento de la medida cautelar realizara la anterior propietaria del rodante, quien promovió incidente de desembargo, el que resultó impróspero no por causa atribuible a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Ibagué, sino a la incidentante, quien omitió constituir la caución ordenada en providencia de 25 de febrero de 1997 (f. 61).

La peticionaria pretende justificar su inactividad invocando el desconocimiento de los trámites judiciales, y el exceso de confianza en que el bien finalmente le sería restituido, lo que denota el interés actual por beneficiarse de su propia culpa, pretendiendo restablecer oportunidades pretéritas voluntariamente desestimadas, que precluyeron en legal forma mediante sentencia definitiva, lo que a todas luces adviene improcedente, no sólo por la inseguridad jurídica que tal posibilidad generaría, sino por atentar contra la independencia y autonomía que de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, ostentan los administradores de justicia. Ahora, si como ella afirma, es la propietaria del vehículo litigioso -asunto que, por rebasar el ámbito de control propio de la acción de tutela no podría ser resuelto por esta vía-, al haber culminado mediante sentencia definitiva el proceso ejecutivo en el cual finalmente no fue rematado el bien, puede acudir a la justicia civil a demostrar la titularidad del derecho de dominio y reclamar el vehículo, o exigir a la vendedora que sanee por evicción el contrato con ella celebrado, despojando del automotor a quienes según ella, lo detentan ilegítimamente.

Demostrada la imposibilidad jurídica de revivir por vía de tutela un juicio ejecutivo para prohijar el derecho fundamental al debido proceso, invocado por quien no se hizo parte en el mismo, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *ACCION DE TUTELA N° 7.179 NOHELIA OLARTE CABANZO �PÁGINA �9� �PÁGINA �7� *ACCION DE TUTELA N° 7.179 NOHELIA OLARTE CABANZO