Micelio
T-7177 (11-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA N° 7177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 058 Santafé de Bogotá D.C., once (11 ) de abril de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación presentada por el accionante JAIME ALBERTO BETANCUR SANTA han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga negó la tutela instaurada contra el Alcalde Municipal de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- En su condición de empleado de la Cárcel Distrital de Buga, el accionante reclama la protección de su derecho constitucional de petición. Refiere que el pasado 11 de enero presentó ante el Alcalde Municipal escrito por medio del cual solicitaba que se le diera “explicación” acerca de la forma como se le cancelarían los sobresueldos que se adeudan desde el año de 1997, a los que, sostiene, le asiste el derecho, como quiera que el convenio para efectuar dicho pago debe ser cumplido por la correspondiente Alcaldía, sin que hasta el momento de la interposición de la acción (17de febrero) se hubiera dado respuesta alguna. 2.- El Tribunal Superior de Guadalajara de Buga negó el amparo propuesto, argumentando que a la petición, tal como lo demostró el Alcalde accionado con copia del oficio DAN-0130-2000 del 22 de febrero del presente año, le dio respuesta oportuna y eficaz, teniendo en cuenta que el funcionario tenía 30 días para responder, de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, pues se trataba de una “consulta” acerca de la manera como se pretendía efectuar el pago, por lo que satisfizo las expectativas de resolución del derecho de petición. Otra cosa es que, sostiene el a quo, el actor se encuentre inconforme con las razones de la administración municipal de no proceder al pago, en razón a que no se han girado los dineros correspondientes por parte del INPEC, lo cual no contraviene los postulados del derecho de petición. Por ello, ante la ausencia de lesión constitucional, declara la improsperidad del amparo demandado. 3.- Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre, manifestando que “ discrepo profundamente con la respuesta que me ha dado ”, pues allí se habla de acuerdos verbales entre el Director del establecimiento carcelario y el Secretario de Hacienda del Municipio que no le han sido notificados y los que nada tienen que acordar al respecto.

Además, porque el sobresueldo es de orden legal, se consolidó mediante un contrato suscrito a alto nivel, cuyo cumplimiento no puede eludir el Alcalde con el argumento de que cumple cuando la Cárcel de Buga le pague el impuesto predial. Razón ésta por la que cree que la respuesta no es “seria, coherente o al menos fundamentada con lo solicitado ”, debiéndose por el juez de tutela ad quem, revocar el fallo motivo de alzada.

LA CORTE CONSIDERA Si bien es cierto la acción de tutela se erigió como mecanismo excepcional de protección constitucional para la defensa de los derechos fundamentales, no por ello puede entendérsela como adecuada para efectuar cualquier crítica a la actividad de las autoridades públicas. El derecho de petición busca que a las solicitudes respetuosas elevadas ante los servidores públicos se les de oportuna y eficaz respuesta en los términos de ley, de manera que la garantía se efectiviza cuando se contesta.

En el presente caso, no cabe duda alguna que a la solicitud presentada por el actor se le dio respuesta sustentada en los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo. Para ello basta con apreciar el oficio del 22 de febrero del presente año, enviado a la Cárcel del Distrito de Buga, lugar en el que labora el peticionario y el que señaló como “dirección”.

Ahora bien, debe advertirse que si bien es cierto la respuesta se dió con posterioridad a la presentación de la petición de tutela, sin embargo, se respondió dentro del término contemplado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, y con anterioridad al fallo de primera instancia, razón que justifica la denegación del amparo.

De otra parte, considera esta Sala que a la solicitud efectivamente se le dió respuesta, en el oficio citado, sobre la manera como se procederá al pago de los sobresueldos que se dice se adeudan. Otra cosa es que el petente se muestre inconforme con su contenido y razones, lo que no significa que el derecho de petición se haya vulnerado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6 6